REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DELNUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESALTRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIALDEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes primero (1ª) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2013-000253
ASUNTO: DP31-L-2013-000253
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.602.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado OFIL GUILLERMO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.586.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PROAGRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LILIANA GARCIA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.641.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.602, asistido por el ciudadano abogado OFIL GUILLERMO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.586, contra la ENTIDAD DE TRABAJO PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA PROAGRO C.A.), pedimentos sobre el cual este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas para conocer este tipo de pretensiones visto el escrito de fecha 30 de octubre de dos mil trece (2013), presentado por la Abogado LILIANA GARCIA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.641, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA PROAGRO C.A.), mediante la cual solicita sea declarada la FALTA DE JURISDICCION de este Despacho para conocer de esta causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Menester es señalar, que con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros, se dictó DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha siete (7) de mayo de 2012.
Esta Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 1, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar, por lo que, regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
En consecuencia, a los fines de proteger y garantizar el presente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, y por cuanto, las normas contenidas y que deriven de el, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos, es por lo que, necesario es resaltar que el nuevo Decreto Ley en su artículo 420 señala los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad, los cuales requieren la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas, y figuran entre ellos: 1.-Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta 2 años después del parto. 2.-Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta 2 años después del parto. 3.-Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de 3 años, por el lapso de 2 años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción. 4.-Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo. 5.-Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo. (Artículo 74 y 73 literal “e”). 6.-En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.
Se agrega la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Decreto Presidencial sobre Inamovilidad Laboral (No. 8.732 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.828, de fecha 26-12-2011) independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono. b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato. c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. 7.-Los trabajadores que gocen de fuero sindical. (Artículo 419). 8.-Los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización. (Disposición Transitoria Primera). 9.- La trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).
Asimismo, el artículo 419 señala los trabajadores protegidos por fuero sindical, que también requieren la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas y figuran entre ellos: 1) Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro. 2)Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.3)Los primeros y las primeras 7 integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de 150 trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta 3 meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. 4) Los primeros y las primeras 9 integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre 150 y 1000 trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta 3 meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. 5) Los primeros y las primeras 12 integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de 1000 trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta 3 meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. 6) Los primeros y las primeras 5 integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta 3 meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional. 7) Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva. 8) Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva. 9) Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje. 10) Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación. 11) Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley.
Y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 100, establece:
Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.
Del que se desprende, una inamovilidad laboral que se extiende durante un año, contado a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal – o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total.
Asimismo, en su artículo 87, señala los trabajadores amparados por la estabilidad, entre ellos: 1) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. 3) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Estando excluidos de la estabilidad laboral los trabajadores o trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado que tengan menos de un mes de prestación de servicio. (Artículo 87).
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra dos procedimientos a los fines que los trabajadores y trabajadoras despedidos, desmejorados, trasladados sin justa causa denuncien y soliciten se les califique el despido y se ordene su reenganche, pago de salarios caídos y demás derechos laborales: El primer procedimiento denominado “procedimiento de estabilidad”, esta tipificado en el artículo 89 eiusdem, y señala que cuando el trabajador o trabajadora amparado de estabilidad no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Y el segundo denominado procedimiento para el reenganche y restitución de Derechos, tipificado en el artículo 425, el cual señala que cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los (30) treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
Por lo que podemos afirmar, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es una ley novedosa y de vanguardia, ya que consagra una de las mayores conquistas históricas de la masa trabajadora venezolana, cuestión que no existe en ningún país de Íbero América, como lo es “la estabilidad”, por cuanto, desapareció la mal llamada estabilidad relativa, que permitía el despido injustificado a cambio de una indemnización económica, a partir de la nueva LOTTT, no habrá más despidos injustificados, sólo habrá despidos justificados.
En consecuencia, los trabajadores y trabajadoras amparados por inamovilidad laboral o fuero sindical, despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los (30) treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, en cambio, los trabajador o trabajadora despedidos amparados por estabilidad laboral, que no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado, que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.602, esto es, el viernes veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 y prorrogado mediante Decreto Nº 9.322 de fecha 27 diciembre de 2012
En tal sentido, el referido Decreto establece lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…omissis…)
Artículo 5°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
(…omissis…)”.
De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado(a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente calificada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, actualmente previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.602, aprecia este Juzgado lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa el siete (7) de mayo del año dos mil (2000) y, que para el momento de su despido, esto es, viernes veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), tenía acumulados más de trece (13) años de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “OBRERO”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) Se encontraba de reposo medico para el momento del despido.
Las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, el ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.602, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe este Juzgado declarar que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO respectiva. Así se establece.
DECISION
Sobre la base de los razonamientos antes señalados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.602, contra la ENTIDAD DE TRABAJO PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA PROAGRO C.A.), por corresponder a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar la referida denuncia y solicitud, en virtud de encontrarse el actor amparado por la inamovilidad laboral decretada mediante “…el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24-12-2011…”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que conozca de la consulta obligatoria. Líbrese oficio una vez que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en La Victoria al primer (1ª) días del mes noviembre de de 2013.
LA JUEZA,
Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
EL SECRETARIO,
Abg. ARTURO LUIS CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ARTURO LUIS CALDERON.
VEPS/ALC.
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