REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2013-000253.
PARTE ACTORA: JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.602.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA PROAGRO C.A.)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.602, asistido por el ciudadano abogado OFIL GUILLERMO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.586, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA PROAGRO C.A.), por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal lo recibe.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordena emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA PROAGRO C.A.), en la dirección siguiente: Planta Beneficiadora de Aves, Ubicada en Las Tejerías, Vía Curiepe, Planta Proagro C.A., Municipio Santos Michelena del estado Aragua.

En fecha quince (15) de octubre del 2013, el ciudadano alguacil Andrés Ávila consigna cartel de notificación de la entidad de trabajo demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA PROAGRO C.A.)., en la persona de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, resultando la misma positiva.

En fecha diecisiete de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana abogada Rhinnia Mariño, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial certifica la actuación del ciudadano alguacil.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana abogada LILIANA GARCIA, Inpreabogado Nº 171.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito alegando la falta de Jurisdicción con respecto a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos realizada por la parte actora.

En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal dicta sentencia en la cual declaro LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.602, contra la ENTIDAD DE TRABAJO PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA PROAGRO C.A.), por corresponder a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar la referida denuncia y solicitud, en virtud de encontrarse el actor amparado por la inamovilidad laboral decretada mediante "el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24-12-2011", publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que conozca de la consulta obligatoria. Líbrese

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano abogado Ophir Cepeda, Inpreabogado Nº 98.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia Desiste del presente procedimiento.

II
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano abogado Ophir Cepeda, Inpreabogado Nº 98.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: “...En nombre de mi representado Juan Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 14.389.602, Desisto del Procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil Proagro C.A.…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de su pronunciamiento, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, pasa hacer las siguientes consideraciones:

A manera de colorario, quien suscribe cita a los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

Respecto a la solicitud de desistimiento del procedimiento, es de señalar: En Primer lugar, que mediante el desistimiento, el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida, pudiendo proponerla de nuevo en el lapso legalmente establecido tal como lo indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351).

En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”


Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.

En este orden de ideas, en cuanto al desistimiento cabe señalar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificada en fecha veinticuatro (24) abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte accionante abogado OPHIR CEPEDA, Inpreabogado Nº 98.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.389.602, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que a los folios 43 al 45, corre inserto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria -Estado Aragua, de fecha 01 de octubre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 15. Tomo 243, de los libros de autenticaciones, mediante cual se observa que el ciudadano apoderado tiene facultad expresa para desistir, lo que configura la facultad que tiene el apoderado judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, por lo que se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, cumplido así, el principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester señalar el contenido de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva civil:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajados y las trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora abogado OPHIR CEPEDA, Inpreabogado Nº 98.957, expresamente, desiste del procedimiento incoado contra la ENTIDAD DE TRABAJO PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA PROAGRO C.A.), lo que quiere decir, estando en proceso la fase para entrar a la mediación conforme a la celebración a la Audiencia Preliminar, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado. Así se establece y decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento, contra la ENTIDAD DE TRABAJO PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA PROAGRO C.A.), y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.

En la misma fecha de hoy siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.

EXP. DP31-L-2013-000253
VEPS/ac/pespejo.-