REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº DP31-L-2012-000541.
PARTE ACTORA: ZORAIDA PADRINO, ALEXANDER VERGARA, MIGUEL ONTIVEROS, SUHAIL MENDEZ, DEYANIRA GUANARE, PEDRO RIVERO, JESUS MIRANDA y ALBY FIGUEROA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.120.189, 17.715.809, 8.588.089, 13.699.840, 12.123.123, 10.358.146, 14.829.848 y 12.119.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C.A. (LAVAVEN C.A).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), por el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos ZORAIDA PADRINO, ALEXANDER VERGARA, MIGUEL ONTIVEROS, SUHAIL MENDEZ, DEYANIRA GUANARE, PEDRO RIVERO, JESUS MIRANDA y ALBY FIGUEROA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.120.189, 17.715.809, 8.588.089, 13.699.840, 12.123.123, 10.358.146, 14.829.848 y 12.119.244, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C.A. (LAVAVEN C.A), por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal lo recibe.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordena emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C.A. (LAVAVEN C.A), en la dirección siguiente: Avenida Principal de la Zona Industrial Soco, Galpón Nº 8, La Victoria-estado Aragua.
En fecha diez (10) de enero del de dos mil trece (2013), el ciudadano alguacil José Nava, consigna cartel de notificación de la entidad de trabajo demandada FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C.A. (LAVAVEN C.A), en la persona de Teofilo Charravez, en su carácter de representante legal, resultando la misma negativa.
En fecha once (11) de enero de de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a fin d que pueda materializarse la respectiva notificación.
En fecha veintiocho (28) de enero de de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora consigna nueva dirección.
En fecha veintinueve (29) de enero de de dos mil trece (2013), este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación, en la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre A, Piso 4, Oficina A-406, Caracas-Distrito Capital, y se libra el respectivo exhorto, mediante oficio Nº 156-2013.
En fecha veinte (20) de marzo de de dos mil trece (2013), el ciudadano alguacil Antonio Díaz, consigna cartel de notificación, por ante la secretaria del Tribunal comisionado para realizar la respectiva notificación, resultando la misma negativa.
En fecha siete (07) de mayo de de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos las resultas del exhorto librado.
En fecha ocho (08) de julio de de dos mil trece (2013), el ciudadano abogado Rafael Peña, plenamente identificado en autos, solicita que la notificación de la parte demandada se realice en los pasillos del Tribunal.
En fecha nueve (09) de julio de de dos mil trece (2013), este Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada en los pasillos del Tribunal y ordena librar nuevo cartel de notificación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano abogado Rafael Antonio Peña, Inpreabogado Nº 120.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia Desiste del presente asunto.
II
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano abogado Rafael Antonio Peña, Inpreabogado Nº 120.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: “...Desisto del presente asunto, por consideraciones muy personales y en anticipada información a cada uno de los trabajadores reclamantes…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de su pronunciamiento, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, pasa hacer las siguientes consideraciones:
A manera de colorario, quien suscribe cita a los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Respecto a la solicitud de desistimiento del procedimiento, es de señalar: En Primer lugar, que mediante el desistimiento, el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida, pudiendo proponerla de nuevo en el lapso legalmente establecido tal como lo indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351).
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.
El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
En este orden de ideas, en cuanto al desistimiento cabe señalar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificada en fecha veinticuatro (24) abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte accionante abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZORAIDA PADRINO, ALEXANDER VERGARA, MIGUEL ONTIVEROS, SUHAIL MENDEZ, DEYANIRA GUANARE, PEDRO RIVERO, JESUS MIRANDA y ALBY FIGUEROA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.120.189, 17.715.809, 8.588.089, 13.699.840, 12.123.123, 10.358.146, 14.829.848 y 12.119.244, respectivamente, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que a los folios 14 al 17, corren inserto poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de la Victoria -Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2012, quedando insertos bajo los Nros. 33 y 34. Tomo 20, de los libros de autenticaciones, mediante cual se observa que el ciudadano apoderado tiene facultad expresa para desistir, lo que configura la facultad que tiene el apoderado judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, por lo que se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, cumplido así, el principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es menester señalar el contenido de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva civil:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajados y las trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708, expresamente, desiste del presente procedimiento incoado contra la ENTIDAD DE TRABAJO FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C.A. (LAVAVEN C.A), lo que quiere decir, estando el proceso en fase de notificación de la parte demandada, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado. Así se establece y decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento, contra la ENTIDAD DE TRABAJO FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C.A. (LAVAVEN C.A), y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
En la misma fecha de hoy siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
EXP. DP31-L-2012-000541
VEPS/ac/pespejo.-
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