REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2013-000228.
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO BLANCO PASTORI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.013.428.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLERES TONINO C.A. e INDUSTRIAS UNICON C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), por el ciudadano abogado OPHIR I. CEPEDA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO PASTORI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.013.428, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TALLERES TONINO C.A. y solidariamente contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal lo recibe.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordena emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TALLERES TONINO, C.A, en la persona de SONIA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.624.562, en la dirección siguiente: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, AVENIDA GRAN COLOMBIA, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNICÓN, C.A, LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA y solidariamente sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A, en la persona de su representante legal, en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, AVENIDA GRAN COLOMBIA, AL LADO DE LOS DEPOSITOS DE POLAR LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora consigna nueva dirección de la co-demandada Talleres TONINO C.A.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil Talleres TONINO, C.A, en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, FRENTE A LA EMPRESA TAPA AMARILLA, JUSTO DETRÁS DE LA SEDE DEL CICPC, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en la persona de SONIA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.624.562, en su carácter de Administradora o quien ejerza la representación legal de la empresa.

En fecha primero (1º) y veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano alguacil Andrés Ávila consigna carteles de notificación de la Sociedades Mercantiles TALLERES TONINO C.A, e INDUSTRIAS UNICON C.A., respectivamente, resultando las mismas positivas.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece, el ciudadano abogado Arturo Calderon, secretario adscrito a este Tribunal Laboral, certifica las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil supra identificado.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) se lleva a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
II
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

En fecha siete (7) de noviembre del dos mil trece (2013), en el acto de audiencia preliminar la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO PASTORI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.013.428, acompañado del ciudadano abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, desiste del procedimiento contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., en el mismo acto el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., conviene en el desistimiento efectuado por la parte actora y le exonera de costas procesales en este juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de su pronunciamiento, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, pasa hacer las siguientes consideraciones:

A manera de colorario, quien suscribe cita a los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

Respecto a la solicitud de desistimiento del procedimiento, es de señalar: En Primer lugar, que mediante el desistimiento, el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida, pudiendo proponerla de nuevo en el lapso legalmente establecido tal como lo indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351).


En esta definición se destaca:

a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”


Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el dicho auto funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.

En el caso de marras, el ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO PASTORI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.013.428, desiste del procedimiento contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A., y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, por lo que se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, cumplido así, el principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester señalar el contenido de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva civil:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”


Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajados y las trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Para mayor colorario, es importante señalar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificada en fecha veinticuatro (24) abril de 1998, en la que se dejó sentado en cuanto al desistimiento:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, es relevante traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual estableció:

“Que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”


En el caso de marras, el ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO PASTORI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.013.428, desiste del procedimiento en la fase de mediación con referencia a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A., por lo que, se considera que es valido el desistimiento solicitado, manteniéndose la demanda contra la Sociedad Mercantil TALLERES TONINO C.A. Así se establece y decide.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A., manteniendo la demanda contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TALLERES TONINO C.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrense la presente decisión.
LA JUEZA,



ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,



EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.

EXP. DP31-L-2013-000228
VEPS/ac/pespejo.-