REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009058
ASUNTO : NP01-P-2012-009058
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscalía Novena del Estado Monagas representada por la Abg. Yomaira González; presentó formal acusación en contra de las ciudadanas MARI CRUZ CORDERO MOSQUEDA y MARY JOSEFINA CORDERO MOSQUEDA asistido por la defensa pública Décima Primera representada por el Abg. Carlos Trinitario, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.-
CAPITULO II
Admitida totalmente la acusación oral realizada por la ciudadana Fiscal y la defensa técnica requirió previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió las acusadas de autos de manera libre y voluntaria.-
Y como quiera que el delito de la acusación fue por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, los acusado ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE el proceso seguido en contra del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.249.529 por un lapso de TRES (03) meses y lo impone de las siguientes Condiciones: 1) Se acuerda mantener que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Realizar un donativo consistente en una rema de papel tipo oficio, cada una de las prenombrada acusadas, al liceo Idelfonzo Núñez Mares, que se encuentra en la Población de Viento Fresco, Municipio Cedeño, Estado Monagas. 3) No incurrir en nuevos delitos. Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado las acusadas MARI CRUZ CORDERO MOSQUEDA y MARY JOSEFINA CORDERO MOSQUEDA que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese lo conducente. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.-
La Secretaria,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS