REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001155
ASUNTO : NP01-P-2013-001155

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscalía Segundo del Estado Monagas; presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ asistido por la defensa privada representada por el Abg. Williams Gil y el Abg. Alfredo Sevilla, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-

CAPITULO II

Admitida totalmente la acusación oral realizada por el ciudadano Fiscal y la defensa técnica requirió previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-
Y como quiera que el delito de la acusación fue por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.-





CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, los acusado ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE el proceso seguido en contra del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.249.529 por un lapso de TRES (03) meses y lo impone de las siguientes Condiciones: 1.- Donar 600 bolívares en alimentos no perecederos a la Casa de los Abuelos ubicada en la Calle Ayacucho Ciudad de Punta de Mata del Estado Monagas, para lo cual se ordena oficiar a dicho ente a fin de informarle lo decidido, quien deberá informar sobre el cumplimiento o no de lo ordenado. De igual forma se ordena oficiar a FUNDACOMUNAL informando lo decidido. 2.- No incurrir en nuevo delito. 3.- Presentarse Cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones en virtud que se considera que las mismas es perfectamente posible su cumplimiento. Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado el acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese lo conducente. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.-

La Secretaria,


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS