REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001973
ASUNTO : NP01-P-2011-001973



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: CEN PING CHONG, titular de la cédula de identidad Nº. E. 83.628.019, Venezolanos, de 46 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: no recuerda el nombre de sus padres de profesión u oficio. Comerciante, natural del País de China en la localidad de Cantón, nacido en fecha 15-07-64, domiciliado en Calle Luís del Calle García, Casa Nº. 34, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0414-7666226. y XIE WENJIN, titular de la cédula de identidad Nº. E. 82.270.190, Venezolanos, de 33 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: no recuerda la forma de escribir en castellanos de los mismos. Comerciante, natural del País de China en la localidad de Cantón, nacido en fecha 11-08-78, domiciliado en el Restaurante JAMIN JUANG. CA. Ubicado en el Centro Comercial la Cascada, paseo la Laguna, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0424-903-6543, de mi primo.
DEFENSA
PRIVADA: ABG. HAROLD TORREALBA.

VICTIMA: EMPRESA DE TRANSPORTE SUCARGA.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. CECILIA ARAY, Fiscal Tercera (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Treinta y Uno (31) de Octubre del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra de los imputados CEN PING CHONG y XIE WENJIN plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por el ABG. HAROLD TORREALBA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 13 de Marzo del año 2011, de los ciudadanos CEN PING CHONG y XIE WENJIN, en fecha Tres (03) de Mayo del 2011, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Transporte Sucarga..
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados CEN PING CHONG y XIE WENJIN, por los siguientes hechos: ocurridos “…“En fecha 10-03-2011, siendo aproximadamente las 06:45 de la tarde los ciudadanos XIE WEYING y CE PING CHONG, fueron detenidos por una comisión policial sorprendidos descargando del vehículo Clase Camión Marca Freightliner Modelo M2106 Tipo Furgon Color Blanco, Placa GBI mil cajas de Galletas Club Social, dicha mercancía le había sido despojada ilegítimamente al ciudadano LUIS FELIPE GUEVARA TOVAR, quien se desempeña como chofer de la empresa SUGARCA. COM. C.A, mediante amenaza de muerte en el sector la Viuda del Estado Anzoátegui. Por lo que fueron detenidos conjuntamente con la mercancía..”.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Treinta y Uno (31) Mayo del 2.013, donde estando presentes las partes, la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados CEN PING CHONG y XIE WENJIN, en la audiencia la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Transporte Sucarga, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Transporte Sucarga, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: CEN PING CHONG y XIE WENJIN, ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar Un Donativo consistente de 3.500 Bolívares Fuertes cada uno de los acusados en alimentos para la Casa de Abrigo ubicada en la Calle el tubo Sector las Cocuizas. 2.- Mantener un domicilio estable; 3.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada (45) días; 4.- No volver a incurrir en ningún delito. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Transporte Sucarga, a los imputados : CEN PING CHONG y XIE WENJIN. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar Un Donativo consistente de 3.500 Bolívares Fuertes cada uno de los acusados en alimentos para la Casa de Abrigo ubicada en la Calle el tubo Sector las Cocuizas. 2.- Mantener un domicilio estable; 3.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada (45) días; 4.- No volver a incurrir en ningún delito. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON