REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-006234
ASUNTO : NP01-P-2013-006234

RESOLUCIÓN N°: PJ00520130003703.
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2.013, por el profesional del derecho JESUS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27288, defensor del imputado YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 22.725.481, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/05/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudia y trabaja, hijo de REMIGIA ISABEL GONZALEZ (V) y FREDDY JOSE RODRIGUEZ (V) y domiciliado en: Entrada Orocual calle la Florida, casa Nº 135 cerca de una iglesia, Costo Abajo, Estado Monagas. Teléfono 0414-8729897, a quien se le sigue causa por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8, 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el cuanto a lo manifestado por la defensa tecnica el cual señala lo siguiente: “… no se evidencia en el transcurso de las actuaciones procesales temor fundado para presumir un peligro de fuga u obstaculización del proceso, debido a que mi defendido compareció voluntariamente al proceso; lo que me permite solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido YURMIDO JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 311 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por una medida judicial MENOS GRAVOSA conforme a las previsiones de los artículos 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consagra los principios procesales de Estado de Libertad y Modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas; comprometiéndose en este sentido nuestro representado a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal de Control.” (negrillas del tribunal), ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación de fecha Viernes 13 de Septiembre de 2013 y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por el solicitante, debido a que ya existe una prorroga decretada por este mismo Tribunal en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la acusación, estimando el Tribunal acreditado los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8, 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente.

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a interponer acusación por el mencionado delito.

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que los delitos sobrepasan los diez años en su limite máximo.

En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que está configurado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Razón por la que la suscrita advierte la necesidad del mantenimiento de la privativa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2.013, por el profesional del derecho JESUS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27288, defensor del imputado YURMIDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 22.725.481, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/05/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudia y trabaja, hijo de REMIGIA ISABEL GONZALEZ (V) y FREDDY JOSE RODRIGUEZ (V) y domiciliado en: Entrada Orocual calle la Florida, casa Nº 135 cerca de una iglesia, Costo Abajo, Estado Monagas. Teléfono 0414-8729897, a quien se le sigue causa por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal con las agravante 1, 5 , 8, 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, además del agravante genérica prevista en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en el sentido que se LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA distinta a la que le fue dictada por un Tribunal de Control, debido a la necesidad de mantener las medida privativa de libertad, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia. Cúmplase. Notifíquese a las partes

JUEZA QUINTA DE CONTROL.

DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. SILVIA RONDÓN

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA.