REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-017085
ASUNTO : NP01-P-2013-017085


RESOLUCIÓN N°: PJ00520130003706.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
(Artículo 375 del COPP)

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 21 de Noviembre de 2.013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ADOLFO RAFAEL FARIAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad nro, 11006920, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 18-06-1968, de profesión u oficio: Vigilante de estado civil Soltero, Hijo de ESTILITA RAMIREZ (F) y de ROSAURO ANTONIO FARIAS (F), y domiciliado: LAS TERRAZAS CALLE SEIS CASA SIN NUMERO CERCA DEL TANQUE DE AGUA, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES previsto y sancionado el articulo 405, en concordancia con el artículo 84 N° 1°, el artículo 458 y 415 todos del Código Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
“Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Agosto del año 2.013, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde manifiestan lo siguiente: “… En horas de la madrugada de hoy, encontrándome de servicio en este despacho se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Monagas, Informandome que en la avenida Bolívar , frente de la Zapatería la Luna C.A, del sector Centro de esta ciudad s encuentra en el pavimento el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto, una vez obtenida esta información, se le informo a la superioridad al respecto, quien ordeno que se realizaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente hecho…”

Seguidamente cursan en las respectivas actuaciones de fecha 15-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Maturín, Estado Monagas, estando de patrullaje por el sector el Centro, adyacente al Boulevard Arriojas, cuando avistaron a tres ciudadanos quienes les hicieron señas y les dijeron que un sujeto de contextura gruesa, de color de piel trigueño que vestía camisa gris y pantalón azul, en compañía de otros sujetos habían despojado de su celular a uno de los primeros mencionados, procediendo a hacerle entrega del teléfono celular marca orinokia y señalándole al sujeto como el autor del hecho, se procedió a realizar una inspección corporal no encontrándole objeto alguno en su poder y se procedió a su detención quedando identificado como Adolfo Rafael Farias Ramírez.

Asimismo rielan actas de entrevista rendida por el ciudadano cuya identidad se omite por ser adolescente (folio 20) y Tulio José Moreno (folio 21) donde grosso modo y en forma conteste, señalan que aproximadamente a las 2 am del día jueves 15-08-2013 iba caminando el primero de ellos por la avenida Bolívar, específicamente frente a la Zapatería La Lula, en compañía de 2 amigos del segundo mencionado y Carlos González, cuando 1 ciudadano de color de piel blanca que vestía camisa amarilla y pantalón azul; otro de piel trigueña de contextura gruesa que vestía camisa de color gris clara y pantalón azul; otro de color de piel blanca, con camisa negra y pantalón azul, otro de camisa negra y pantalón negro y una muchacha de contextura gruesa de piel morena, lo llamaron hacia donde estaban ellos, una vez cerca los dos primeros descritos, pegaron al adolescente contra la santamaría de la zapatería La Luna le dieron un cachazo con un arma de fuego y le revisaron el bolsillo del pantalón, quitándole un celular marca Orinoquia, y le dijeron que se fuera, el le informó lo sucedido a su amigo y un sujeto desconocido le preguntó que le había pasado y se trasladaron al lugar donde había ocurrido el robo y allí vio a los 5 ciudadanos que habían cometido el hecho parados en frente de Farmatodo, el adolescente le dijo al sujeto desconocido que esos eran los ciudadanos, éste se entrevistó con el segundo ciudadano descrito que fue quien le quitó el teléfono, preguntándole por qué le habían quitado el teléfono, el sujeto que lo robó hizo entrega del teléfono, posteriormente vino el muchacho que acompañaba al que le había quitado el teléfono apuntando al ciudadano que le estaba reclamando el celular con un arma de fuego tipo chopo y les dijo cual era el malandreo y le metió un cachazo en la cabeza a Tulio Moreno y luego sacó otra arma de fuego y le disparó a Carlos González resultando muerto, salieron corriendo hacía la plaza bolívar conjuntamente con sus acompañantes, el muchacho que reclamaba el teléfono dio un recorrido por la zona y a los minutos dijo que había visto al sujeto que robo el celular, en la calle Monagas Boulevard Arriojas, se trasladó hacía el adolescente al lugar y vio a la persona que le había robado el celular, pero con otra camisa del mismo color pero oscura, paso la policía, le hicieron señas, les informaron lo ocurrido y los funcionarios detuvieron al sujeto.

Cursa al folio 22, acta de entrevista rendida por el ciudadano ROGER EDUARDO RIVAS CORTEZ, quien señaló que el día 15-08-2013, aproximadamente a las 2:15 horas de la madrugada venía caminando por Dorsay cuando avistó a tres muchachos y uno de ellos gritaba que le habían robado su celular, el les pregunto que había pasado y estos le contaron, se fueron hasta donde estaban los sujetos el adolescente se los mostró, se entrevistó con uno que vestía camisa gris y pantalón azul y éste le hizo entrega al muchacho del celular, posteriormente vino uno que tenía camisa amarilla y acompañaba al que había robado el celular, lo apuntó con un arma de fuego tipo chopo y les dijo cual era el malandreo y le metió un cachazo en la cabeza a uno de los muchachos y sacó otra arma de fuego y le disparó a uno de los muchachos resultando muerto, salieron corriendo hacía la plaza bolívar conjuntamente con sus acompañantes, dio un recorrido por la zona y a los minutos vio al sujeto que robo el celular, pero con otra camisa gris oscura en la calle Monagas Boulevard Arriojas, se trasladó hacía el lugar y vio a la persona que le había robado el celular, paso la policía, le hicieron señas, les informaron lo ocurrido y los funcionarios detuvieron al sujeto. Asimismo, a los folios 29 y 30 riela ampliación de entrevista del mencionado ciudadano donde refiere que escucho que el sujeto detenido era uno de los que se la pasa cuidando las tiendas y el que disparó es su hijo.

Al folio 41, riela informe forense practicado al ciudadano TULIO JOSE MORENO, donde se señala que el mismo presenta eritema en cuero cabelludo en región parietal izquierda (sitio donde refiere fue golpeado con una pistola).

Al folio 42, riela informe forense practicado al ciudadano adolescente, donde se señala que el mismo presenta herida contusa en cuero cabelludo en región parietal derecha (sitio donde refiere fue golpeado con una pistola).

Siendo así, puede establecerse que la detención del imputado se produjo de manera FLAGRANTE, al haber sido aprehendido a poco de cometerse el hecho del delito de robo del celular.

Al folio 39, riela EXPERTICIA practicada a CELULAR marca orinoquia que refiere el adolescente víctima le fue despojado por el imputado.

En fecha 18 de Agosto de 2.013 se hizo la Audiencia de Presentación, decretándole Medida Privativa de Libertad, el Tribunal Cuarto de Control. Posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2.013, el Ministerio Público, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan y se realiza la misma, en fecha 21 de Noviembre de 2.013, donde fue admitida Parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado ADOLFO RAFAEL FARIAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad nro, 11006920, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Desestimando en esta oportunidad lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, Y LESIONES LEVES previsto y sancionado el articulo 405, en concordancia con el artículo 84 N° 1°, y articulo 415 todos del Código Penal, toda vez que no surgieron nuevos elementos para tal precalificación y asimismo el representante del Ministerio Público no solicito a este tribunal el traslado del referido imputado para realizar el acto de imputación al que hubiere lugar en relación a los nuevos delitos, motivo por el cual este tribunal garantista y constitucionalista no podría ir en detrimento a lo que respecta el derecho de las partes y mas aun en este caso especifico en lo que respecta la nueva precalificación traída en esta acusación presentado por la vindicta pública en la cual se violenta los derechos constitucionales al pretender establecer unos delitos nuevos, los cuales nunca fueron informado al referido imputado en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este tribunal desestima la aplicación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, Y LESIONES LEVES previsto y sancionado el articulo 405, en concordancia con el artículo 84 N° 1°, y articulo 415 todos del Código Penal, aunado al hecho que en audiencia de presentación realizada por la Representante del Tribunal Cuarto de Control fue conteste en señalar: “…apartándose quien decide de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público al ciudadano Adolfo Farías de cómplice en el delito de Homicidio calificado, toda vez que, si bien hubo un homicidio, por las circunstancias como narran los testigos ocurrieron los hechos, donde el imputado después de despojar del teléfono celular a la víctima adolescente y marcharse del lugar, ante la intercesión de un tercero (que lo buscó posteriormente), procedió a devolver el celular y es cuando otro sujeto de los que lo acompañaban cuando cometió el robo, se molesta y disparó en contra del ciudadano Carlos González causándole la muerte, asunto este que hace pensar a quien decide que el imputado no tenía como prever la reacción de su acompañante, mucho más cuando ya habían ejecutado el robo y este ante la mediación de un tercero accedió e devolver al adolescente su teléfono, no apreciándose acción alguna tendente a ayudar o colaborar en la comisión del delito de homicidio perpetrado por su acompañante, en tal sentido, como ya se dijo, se desestima la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado por el delito de cómplice en el Homicidio…”(subrayado y cursiva del tribunal). Así mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por ser estas legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público. El imputado fue impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento de Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistidos por la Abogada MILSA ALVAREZ, quien solicitó se pronunciara el Tribunal primeramente con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y posteriormente se le otorgara nuevamente el derecho de palabra a sus defendidos.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
De la revisión exhaustiva del escrito acusatorio específicamente de la narración de los hechos que hace el Ministerio Público se desprende lo siguiente “Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Maturín, Estado Monagas, estando de patrullaje por el sector el Centro, adyacente al Boulevard Arriojas, cuando avistaron a tres ciudadanos quienes les hicieron señas y les dijeron que un sujeto de contextura gruesa, de color de piel trigueño que vestía camisa gris y pantalón azul, en compañía de otros sujetos habían despojado de su celular a uno de los primeros mencionados, procediendo a hacerle entrega del teléfono celular marca orinokia y señalándole al sujeto como el autor del hecho, se procedió a realizar una inspección corporal no encontrándole objeto alguno en su poder y se procedió a su detención quedando identificado como Adolfo Rafael Farias Ramírez”.

Ahora bien el artículo ART. 458.- Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

En tal virtud de desprende del artículo antes trascrito que en el caso de marras, la conducta de los hoy acusados es perfectamente subsumible en el tipo penal calificado, por lo que el Tribunal admite PARCIALMENTE la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ADOLFO RAFAEL FARIAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad nro, 11006920, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la suscrita ADMITE PARCIALMENTE la misma, así como la calificación dada por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitiendo igualmente la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, los cuales se indican en el Libelo Acusatorio, por ser lícitas, útiles y pertinentes, toda vez que los mismos se refieren directamente al hecho objeto de la investigación.

Las pruebas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que este Tribunal considera que existen elementos para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público en lo que respecta andelito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ordena abrir el Juicio Oral y Público

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida Parcialmente la acusación, el Tribunal informó nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin que manifestara de manera libre y sin coacción su voluntad de acogerse o no a una de ellas y seguidamente expuso el ciudadano imputado ADOLFO RAFAEL FARIAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad nro, 11006920: “Yo admito los hechos.-

Seguidamente la Ciudadana Juez concede el Derecho de palabra a la defensa quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos y la admisión Parcial de la acusación y de calificación dada por el Ministerio Público, esta defensa solicita sirva de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le pase a imponer la pena correspondiente a mis defendidos”

DE LA PENA A IMPONER
Tal como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la imposición inmediata de la pena, en virtud de la manifestación del acusado ADOLFO RAFAEL FARIAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad nro, 11006920, antes identificado de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, a hacer la dosimetría de la pena, el artículo 458 del Código Penal, establece una pena para el delito de ROBO AGRAVADO de 10 a 17 años de prisión, dando como termino MINIMO de la pena, DIEZ (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la correspondiente rebaja de la mitad dando como resultado CINCO (05) años de prisión, por todo lo antes expuesto se condena al ciudadano ADOLFO RAFAEL FARIAS RAMIREZ, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del las personas. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente se encargue de la respectiva ejecución de la pena y Así se Decide, todo ello en función a lo correspondiente al Plan Cayapa.
Igualmente se le imponen las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Una vez condenada los mencionados ciudadanos, en virtud de que la pena no excede de cinco años de prisión, , considera la suscrita que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal se debe otorgar una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3°, 4° y 9° consistentes en presentaciones cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de la salida del Estado Monagas y estar atento alos llamados del Tribunal De ejecución y la Fiscalía de Ejecución, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma del cumplimiento de pena para del ciudadano ADOLFO RAFAEL FARIAS RAMIREZ, en consecuencia Librese Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al imputado JESUS ADOLFO RAFAEL FARIAS RAMIREZ, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: se otorga una Medida Cautelar, prevista en el artículo 242 ordinal 3°, 4° y 9° consistentes en presentaciones cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de la salida del Estado Monagas y estar atento a los llamados del Tribunal De ejecución y la Fiscalía de Ejecución, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente se encargue de la respectiva ejecución de la pena.

Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en Maturín 27 días del mes de Noviembre del año 2013.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ROSYMAR PÉREZ CABRERA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SILVIA RONDÓN