REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020546
ASUNTO : NP01-P-2013-020546

RESOLUCIÓN N°: PJ00520130003806.
AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.-

Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2.013, por la Abogado CARMEN VANDALLO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario, del imputado ELWIN RAFAEL MARTINEZ SANTA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.311.613, Venezolano, Natural de Maturín- Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 2108-1990, de estado civil Soltero, Hijo de Maria Santa Rosa (V) y Edwin Martínez (F), y domiciliado Sector El Corozo en Amarilis calle principal casa 18 Estado Monagas. Teléfono: 0424-594-42-13.18, a quien se le sigue causa por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el cuanto a lo manifestado por el ciudadano el cual señala lo siguiente: “… solito al tribunal se acuerde la libertad de mi defendido debido a que ha transcurrido mas de 45 dias sin que el fiscal del ministerio publico presente el acto conclusivo de conformidad con lo contenido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal ya que de revision realizada por esta defensa en la OAP no se a presentado la acusación...” (negrillas del tribunal), ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación de fecha domingo (14) de Julio de 2013 y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por el solicitante, debido a que ya existe una prorroga decretada por este mismo Tribunal en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la acusación, estimando el Tribunal acreditado los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal.

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a interponer acusación por el mencionado delito.

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que los delitos sobrepasan los diez años en su limite máximo.

Aunado a lo anteriormente manifestado el legislador ha sido conteste en señalar lo establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

Es importante ilustrar al representante de la defensa técnica que este tribunal emitió pronunciamiento de ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN en fecha 14 de Octubre de 2.013, y de acuerdo a lo establecido en la normativas legal antes descrita en la cual es conteste en señalar que es un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión Judicial, siendo esta dada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual es improcedente lo solicitado por la defensa técnica toda vez que el día cuarenta y cinco al que hace referencia el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vence el día 28 de Noviembre de 2.013, fecha en la cual el representante del Ministerio Público presento el respectivo acta conclusivo según se evidencia en el sistema JURIS 2000.-

En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que está configurado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Razón por la que la suscrita advierte la necesidad del mantenimiento de la privativa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2.013, por el imputado ELWIN RAFAEL MARTINEZ SANTA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.311.613, Venezolano, Natural de Maturín- Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 2108-1990, de estado civil Soltero, Hijo de Maria Santa Rosa (V) y Edwin Martínez (F), y domiciliado Sector El Corozo en Amarilis calle principal casa 18 Estado Monagas. Teléfono: 0424-594-42-13.18, a quien se le sigue causa por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en el sentido que se LE OTORGUE UNA LIBERTAD distinta a la que le fue dictada por un Tribunal de Control, debido a la necesidad de mantener las medida privativa de libertad, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia. Cúmplase. Notifíquese a las partes

JUEZA QUINTA DE CONTROL.

DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. SILVIA RONDÓN

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. SILVIA RONDÓN