REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002164
ASUNTO : NP01-P-2010-002164
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RAMONA ANTONIA GUEVARA VERA Indocumentada, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Jusepín Estado Monagas, nacido en fecha 23-12-1957, mayor de edad, de 52 años, hijo de CARMEN RAMONA VERA DE GUEVARA (F) y padre JESUS ALBERTO GUEVARA (F), de ocupación OBRERA, de Estado Civil SOLTERA, domiciliado en Calle Teniente Drosblanco, casa Nº 11, Sector el Cementerio Caicara de Maturín, Estado Monagas. Y JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ, Indocumentado, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Juan de Areo, Caicara Municipio Cedeño, nacido en fecha 01-01-1966, mayor de edad, de 43 años, hijo de PETRA MARIA MARQUEZ (V) y padre LUIS BOLIVAR (V), de ocupación OBRERO, de Estado Civil SOLTERO, domiciliado en Calle Teniente Drosblanco, casa Nº 11, Sector el Cementerio Caicara de Maturín, Estado Monagas.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. FRANKLIN RIVERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: DR. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: primero (01) de noviembre del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra de los imputados RAMONA ANTONIA GUEVARA Y JOSE LUIS MARQUEZ plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. FRANKLIN RIVERO, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 21 de marzo del año 2010, de los ciudadanos RAMONA ANTONIA GUEVARA Y JOSE LUIS MARQUEZ, en fecha Treinta (30) de Junio del 2010, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados RAMONA ANTONIA GUEVARA Y JOSE LUIS MARQUEZ, por los siguientes hechos: “En fecha 19-03-2010, FUNCIONARIOS ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas dejan constancia de lo siguiente “ ….Hacía la calle Drozblanco, casa sin numero sector el tanque, en la población de Caicara de Maturín, estado Monagas, residencia de un sujeto conocido como RODILFO…haciéndonos acompañar de los ciudadanos Alexander José López López e Isidro Ernesto Resplandor Macadan, fuimos recibido por una ciudadana quedando identificada como GUEVARA VERA RAMONA ANTONIA….quien manifestó ser la propietaria del inmueble, así mismo ser la progenitora del ciudadano como Rodolfo, así mismo se hizo acto de presencia un ciudadano ,,MARQUEZ JOSE LUIS… indicando también ser el concubino de la ciudadana propietaria del inmueble, acto seguido procedimos a darle cumplimiento al petitorio de la citada orden… localizándose en la parte posterior de un escaparate…dos armas de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 44 y la otra calibre 16, ambas sin marca ni serial visible… y por no poseer documentos ni permisos que amparen lo incautado, se opto en decomisarlos… procediéndose a la aprehensión de los precitados…” .
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Primero (01) noviembre del 2.013, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados RAMONA ANTONIA GUEVARA Y JOSE LUIS MARQUEZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: RAMONA ANTONIA GUEVARA Y JOSE LUIS MARQUEZ, ya identificados.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones: 1) Se acuerda extender la continuación del Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo extendiéndosele a cada 60 días. 2) Realizar un donativo consistente Bolívares trescientos con 00/100 por cada uno de los acusados en autos, a la Escuela José Francisco Bermúdez, ubicada en la Calle Bolívar, de Caicara De Maturín Municipio Cedeño. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a los imputados : RAMONA ANTONIA GUEVARA Y JOSE LUIS MARQUEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda extender la continuación del Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo extendiéndosele a cada 60 días. 2) Realizar un donativo consistente Bolívares trescientos con 00/100 por cada uno de los acusados en autos, a la Escuela José Francisco Bermúdez, ubicada en la Calle Bolívar, de Caicara De Maturín Municipio Cedeño. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ