REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000266
ASUNTO : NP01-P-2006-000266
Por cuanto en fecha 05 de Noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: JULIO CESAR FARIÑAS BUTTO y JHIMMY LEONARDO CARINELLI PEREIRA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los Acusados
JOSE GREGORIO GARCIA (V), titular de la Cédula de Identidad Nro., V-15.631.259, domiciliada en Alto Paramaconi 1, trasversal “B” Casa Nº 14, Maturín Estado Monagas; JULIO CESAR FARIÑAS BOUTTO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-80, mayor de edad, de 25 años, de Ocupación Estudiante, hijo de: MARLENYS BOUTTO, (V) Y CASO FARIÑA (V), titular de la Cédula de Identidad Nro., V-14.939.534, domiciliado en Calle 11 “B”, Casa Nº 15, Los Cocos, Maturín Estado Monagas; y JIMMY LEONARDO CARINELLI PEREIRA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-77, mayor de edad, de 28 años, de Ocupación Obrero, hijo de: CARIDAD QUEREIGUA, (V) Y DONATO CARINELLI (V), titular de la Cédula de Identidad Nro.,V-14.619.182, domiciliado en las Carolinas, Calle 1, Casa Nº 334, Maturín Estado Monagas, presuntamente incurso en el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano.
De los Hechos y Motivos en Relación a los acusados
en fecha 08-02-2006, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día de hoy….., me constituí en comisión en compañía de los funcionarios……, y nos trasladamos hasta la Calle Treinta y Uno de la Urbanización Las Garzas de esta ciudad…, una vez apersonados en la zona y luego de realizar varios recorridos y puntos de vigilancia estática, pudimos constatar que en una vivienda la cual se encuentra distinguida con el número veinticuatro, llegaban algunos vehículos de donde bajaban varios sujetos, quienes entraban a la vivienda y permanecían pocos minutos en la misma para luego salir y marcharse, ante tal circunstancia y con el propósito de buscar la determinación de los hechos procedimos a cercarnos aun más a la residencia en cuestión para tener clara visualización de lo que acontecía, es así que pudimos observar a una persona de sexo masculino que ingreso a la residencia y salió, en actitud nerviosa, sosteniendo en sus manos un envoltorio de color negro…., motivo por el cual procedimos de forma inmediata a darle la voz de alto……, optando este por salir corriendo y entrar a la residencia en cuestión tratando de evadir la comisión policial a tal efecto y amparados en el Artículo 205, en concordancia con el 208 y 210 en sus apartes 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a la referida residencia e interceptando al ciudadano así como a tres personas que permanecían en el porche de dicho inmueble, logrando incautar en el suelo cerca de la persona la cual salió corriendo …., un envoltorio elaborado en material sintético ….., contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color blanco y olor característico, procedimos a solicitar unos testigos ya que una de las personas que había sido retenida manifestó que en esa residencia había adquirido la droga con la cual se deshizo para evadir la captura, uno vez que se apersonó la unidad con los testigos, nos hicimos acompañar con los ciudadanos: AUGENIO JESUS HERNANDEZ DICURU, CRISTIAN JOSÉ JURADO TORRES y LUIS ORANGEL BERMUDEZ….., y RAIZA VANNESA PRESILLA PROZCO, como persona de confianza y procedimos a revisar todos los ambientes del inmueble logrando incautar en la última habitación, en la parte alta del closet un bolso de material sintético….., contentivo de media panela de una sustancia endurecida de color blanco, con olor característico, presuntamente droga conocida como Crack; la cantidad de Trescientos mil bolívares…, además de una balanza electrónica de color azul…., luego en la segunda habitación en un rincón se localizó dos (02) bolsas de material sintético, de color negro…., y una balanza electrónica …., posteriormente en la cocina del comedor se encontró debajo de una mesa una maleta del tipo viajero…., la cual contenía en su interior una caja elaborada en material plástico…., contentiva en su interior de Quince envoltorios…., los cuales contienen en su interior una sustancia sólida, de color blanco, presuntamente la droga conocida como Crack….., quedando los mismos identificados como: RANDY YERFIQUE RODRIGUEZ…., JULIO CESAR FARIÑAS BUTTO…., y JHIMMY CARINELLI PEREIRA..” .
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. FRANCIA CARABALLO, Se Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CESAR FARIÑAS BUTTO y JHIMMY LEONARDO CARINELLI PEREIRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano, por llenar los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 308 ejusdem.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley, por ser necesarias, útiles y pertinentes en aras de la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 313 ordinal 9°.
Medida de coerción
De conformidad al artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora vista la pena que e se pudiera imponer en el presente caso y a los fines de garantizar la comparecencia al proceso mantiene incólume la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se extiende el régimen de presentación de cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el departamento alguacilazgo.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos JULIO CESAR FARIÑAS BUTTO y JHIMMY LEONARDO CARINELLI PEREIRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano.
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria y la Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA RONDON