REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-010188
ASUNTO : NP01-P-2013-010188


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: SILVIA RONDON.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS: JOSE RUMALDO SARAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº V--9.072.252 Venezolano, de 59 años de edad, natural de la Meseta Municipio Cedeño vía Caicara de este Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: albañil, fecha de nacimiento 08/05/1954, residenciado Sector la Meseta calle principal casa s/n cerca frente la vaquera de la compañía de Ali baba, vía Caicara del Estado Monagas , hijo de ANDRA SARAGOZA (V) y de PEDRO CARMONA (F), teléfono: 0416-49-79-358. JOSE GREOGORIO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V--11.337.083, Venezolano, de 46 años de edad, natural de la Maturín de Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: albañil, fecha de nacimiento 20/02/1967, residenciado Punta de Mata casa s/n calle 11 francisco Miranda, cerca del Estado Monagas , hijo de CELESTINA URBINA (F) y de RAMON URBINA (F), teléfono: : 0416-49-79-358. ALEXIS EZEQUIEL LEONETT MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V--18.652.697, Venezolano, de 35 años de edad, natural de la Maturín de Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, fecha de nacimiento 25/12/1982, residenciado Punta de Mata casa s/n calle 08 francisco Miranda, 1ro 27, del Estado Monagas , hijo de LUIS ALEXIS LEONETT (V), teléfono: : 0416-49-79-358, JULIO CESAR URBINA FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V--12.520.547, Venezolano, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: taxista, fecha de nacimiento 03/10/1971, residenciado Punta de Mata casa s/n calle 08, casa 27, francisco de Miranda, del Estado Monagas , hijo de ESTHER MARIA FARIAS (V) y de HECTOR URBINA (F), teléfono: : 0416-49-79-358.
DEFENSAS PRIVADA:

ABG. MIRIAM SALAZAR


ACUSADOR:
FISCAL 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. HELLENY GUILARTE.

DELITO:

HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.


VICTIMA:

PDVSA

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En la Audiencia preliminar, celebrada el día 04 de Noviembre de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JULIO CESAR URBINA FARIAS, JOSE GREGORIO URBINA, JOSE RUMUALDO ZARAGOZA y ALEXIS EZEQUIEL LEONETT MENDOZA, asistido por la defensa privada Abg. MIRIAM SALAZAR, donde el Ministerio Público representado por la ABG. HELLENY GUILARTE fiscalía Quinta (T) del Estado Monagas, la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera:“ “En fecha 29-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana el operador de la protección industrial reportó que la parte posterior del patio de materiales del Almacén de PDVSA, ubicado en la vía nacional de San José de Amana, se encontraba un vehículo sospechoso por lo cual solicitaron ayuda a los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Punta de Mata, quienes se dirigieron al almacén una vez en el lugar lograron avistar un vehículo Marca Ford, Tipo Sedan, Modelo LTD, año 1980 Placas, IAB-76T Color Beige, saliendo del área donde procedieron al indicarle al chofer del mismo que se estacionara al laso derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a sus ocupantes.. Procediendo a efectuar la inspección en la parte interna del vehículo observando en la parte trasera del vehículo cinco válvulas de Control de Flujo, de las líneas del oleoducto un cigüeñal del motor grande de una bomba y la tapa de válvula grande los cuales son utilizados en la inyección de Gas conectados mantienen la producción de barriles de petróleo en el caso de estar desincorporados como estaban los objetos incautados son enviados a SIDOR para la fabricación de cabillas .”.

CAPITULO III
La acusación fue admitida Totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, en razón de que al ejercer el control sobre la acusación, ya que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, es decir HURTO AGRAVADO, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa oída la calificación jurídica manifestó que la calificación jurídica, que sus patrocinados estaban dispuesto a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los Acusados JULIO CESAR URBINA FARIAS, JOSE GREGORIO URBINA, JOSE RUMUALDO ZARAGOZA y ALEXIS EZEQUIEL LEONETT MENDOZA, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, quienes de manera separada y explicándosele en que consisten las mismas, manifestaron : “Yo asumo los hechos”.


CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa a los ciudadanos JULIO CESAR URBINA FARIAS, JOSE GREGORIO URBINA, JOSE RUMUALDO ZARAGOZA y ALEXIS EZEQUIEL LEONETT MENDOZA, del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, por otro lado la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal antes señalado, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, y de allí la calificación jurídica dada en la audiencia preliminar, dado que la conducta de los acusados ciudadanos JULIO CESAR URBINA FARIAS, JOSE GREGORIO URBINA, JOSE RUMUALDO ZARAGOZA y ALEXIS EZEQUIEL LEONETT MENDOZA, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado por el Tribunal.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, la pena de prisión será de DOS (02) Años a SEIS (06) de Prisión, tomada la pena en su límite inferior, en razón de que se aplica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° la cual es facultativa para el juez, es decir 02 años, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el referido delito es facultativo del juez ponderar , este Tribunal rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, es de UN (01) AÑO DE PRISION, tomando en consideración las circunstancias, en razón de que en el presente asunto no hubo violencia, y el delito no esta contemplado en el primer aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la audiencia Preliminar se les mantuvo la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° con régimen de presentación cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y la calificación del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser, y se condena a los acusados JULIO CESAR URBINA FARIAS, JOSE GREGORIO URBINA, JOSE RUMUALDO ZARAGOZA y ALEXIS EZEQUIEL LEONETT MENDOZA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito antes descrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2013.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZA

ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA RONDON