REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002713
ASUNTO : NP01-P-2007-002713
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000277
Corresponde a este Tribunal, decidir de manera oficiosa, el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haberse verificado un hecho extintivo de la acción penal, en este caso la muerte del acusado JOSE GREGORIO ACUÑA, este Tribunal motiva su decisión conforme a las previsiones de los artículos 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JOSE GREGORIO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 20.140.643, nacido en fecha 14 de enero de 1989, hijo de Migdalia Josefina Acuña Yerres (v) y José Gregorio Betancourt (v), residenciado en Brisas del Orinoco, carrera 14, N° 66, Maturín estado Monagas.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 30 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, realizando labores de patrullaje (PEM) JESUS RAFAEL LÓPEZ, en compañía de los funcionarios Agentes (PEM) LUIS DANIEL RAMOS y PABLO EMILIO SUCRE GARCIA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del estado Monagas, por la Avenida Luís del Valle García, de esta Ciudad, cuando recibieron llamado vía radio, por parte del centralista, informándoles que se trasladaran hacia el sector Brisas del Orinoco, específicamente diagonal a la Escuela Paula Batardo, donde se encontraba una ciudadana manifestando que momentos antes había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos en momentos que se encontraba en compañía de un amigo de nombre Alexis Rafael Lara, siendo despojada de su cartera contentiva en su interior de su cedula de identidad, tarjeta de debito, tarjeta de alimentación y cuatrocientos mil bolívares en efectivo y un teléfono LG color negro con plateado, mientras que a su amigo lo despojaron de su cartera, su teléfono y sesenta y un mil bolívares, una vez recibido esta información y en compañía de la ciudadana le dimos un recorrido a los fines de dar con el paradero de los sujetos, señalando la victima a uno de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual se produjo una persecución, logrando la captura del mismo, incautándole en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de sesenta y un mil bolívares en efectivo, una vez recibida tal información y en compañía de la ciudadana dimos un recorrido, a los fines de dar con el paradero de los sujetos, señalando la victima a uno de los sujetos que la despojaron de su pertenencia, motivo por el cual se produjo una persecución, logrando la captura del mismo, incautándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de sesenta y un mil bolívares en efectivo y un celular modelo HAWEI modelo C5320, color negro con gris serial número CT7NBA1750808381, con sus respectiva batería, quedando identificado como José Gregorio Acuña, logrando darse a la fuga el otro sujeto.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, aparece acreditado un hecho constitutivo de la extinción de la acción penal, siendo este la muerte del procesado, estando acreditado la muerte de manera autentica con documento publico, consistente en certificado de defunción de fecha 24 de enero de 2013, que riela al folio 05 de la cuarta pieza del presente asunto, en el cual consta el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.140.643, en fecha 24-01-2013, cuya certificación corre inserta de manera autentica en los autos que conforman el presente asunto penal.
Esta situación, vale decir, la muerte del imputado, lo cual esta probado a través de instrumento público, oponible a terceros y con presunción Iures et de Iures, constituye una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con las previsiones del artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la motivación arriba expuesta, este Tribunal de Juicio, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado, en tal sentido, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ACUÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminado el procedimiento, con autoridad de cosa juzgada; se acuerda el cese de las medidas de coerción personal dictadas con ocasión al presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado, en la presente causa penal seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ACUÑA, arriba identificado, al constar en autos la muerte del acusado, a través del certificado de defunción.
2.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminado el procedimiento, con autoridad de cosa juzgada; se acuerda el cese de las medidas de coerción personal dictadas con ocasión al presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. KEYRIS FIGUEROA
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