REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027479
ASUNTO : NP01-P-2011-027479
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000281
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2013, el acusado de autos COSME DAMIAN RIVAS, ello por conductor del Plan Cayapa 2013, llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en fecha 25 de octubre de 2013, desde la Cárcel de Tocoron estado Aragua, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano COSME DAMIAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.013, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio del estado venezolano, delito éste que conforme a lo establecido en dicha norma jurídica prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión. Se tiene que de acuerdo a lo establecido en la experticia química correspondiente y tal como lo señala la acusación Fiscal, la cantidad de droga incautada son veintiún gramos de cocaína.
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación, en fecha 17-12-2011, resolvió decretar en la persona del ciudadano acusado arriba nombrado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse que es de ocho a doce años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un tipo penal grave, considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con las previsiones del artículo 236, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la presunción legal de fuga.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona de los acusados de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso que nos ocupa, se trata de un tipo penal pluriofensivo, de drogas, considerado de lesa humanidad, cuya penalidad posiblemente aplicable sobrepasa los diez años de prisión, razón por la cual quien aquí decide, estima que a la fecha están vigentes las mismas circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, la cual es necesaria para garantizar las resultas del juicio; en otro sentido, existe una prohibición de acordar medidas sustitutivas menos gravosas, en delitos de drogas a excepción de la posesión en este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de casación y de la sala Constitucional del alto Tribunal de la República, en este sentido, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dejo sentado la Sala Constitucional, el siguiente criterio:
“En este mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni ningún algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena…”(Sentencia Nº 875, Exp. 11-0548; Ponente Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño).
En otro sentido se tiene que la cantidad de droga incautada configura el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público el cual de acuerdo a la penalidad posiblemente aplicable, hace que subsista el peligro de fuga. Por otra parte, la cantidad de droga excede de la cantidad permitida –dentro de la política de Estado- a saber hasta 20 gramos de cocaína y hasta 50 gramos de marihuana y lo más importante, no consta en la solicitud, el visto bueno u opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y del Presidente del Circuito, siendo estas opiniones requisitos indispensables para el otorgamiento de una medida cautelar dentro del marco del Plan Cayapa.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, considerando la decisión arriba citada de la Sala Constitucional, la cual no hace distinción entre los beneficios procesales y postprocesales y considerando que no concurren los requisitos para el otorgamiento de la medida menos gravosa dentro del operativo Plan Cayapa, ya que la sustancia incautada se excede en su pesaje de la cantidad permitida y visto que no hay opinión favorable del Fiscal natural que lleva el caso, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado COSME DAMIAN RIVAS, ratificando en consecuencia la medida de coerción personal privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada a favor del acusado COSME DAMIAN RIVAS y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esté necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona de los acusados por el Tribunal de Control en fecha 17 de diciembre de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. KEYRIS FIGUEROA