REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008210
ASUNTO : NP01-P-2012-008210
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000289
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados JONNY JOSE RIVAS y JEAN CARLOS FLORES GUARAMAIMA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JONNY JOSÉ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, donde nació en fecha 02/09/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.510 y domiciliado en sector El Potrero, calle Principal casa sin numero, Caripe estado Monagas.
2.- JEAN CARLOS FLORES GUARAMAIMA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 14/02/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.223.811, de estado civil soltero, hijo de Elio Flores (v) y Dilia Guaramaima (v) y domiciliado en el sector Los Naranjos, calle 2, casa sin numero.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JONNY JOSE RIVAS y JEAN CARLOS FLORES GUARAMAIMA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el segundo de los nombrados y para el primero de los mencionados, los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JONNY JOSE RIVAS y JEAN CARLOS FLORES, en el asunto numero 16F6-00303-12, son los siguientes:
“Consta acta de fecha 15 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente Víctor Monasterio, adscrito al Departamento de investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripe Estado Monagas, de fecha 15 de Septiembre de 2012, quien deja constancia que siendo las 6:00 horas de la mañana, encontrándome en este Despacho realizando labores inherentes al servicio recibí llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, manifestando que en la Calle II, casa sin número del sector Los Naranjos, de la parroquia San Agustín de este Municipio, específicamente en una vivienda de color blanco, con trejas del mismo color habitan tres ciudadanos conocidos en la zona como “CARA DE MALO”, “JEAN CARLOS” y “EL COLOMBIANO”, las cuales todas las noches no dejan dormir a los vecinos del sector, porque mantienen un escándalo ingiriendo bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, de la misma manera se escuchan disparos de armas de fuego provenientes de dicha residencia, de igual manera que esta es frecuentada por personas de diferentes características y a igual que vehículos a altas horas de la noche, presumiendo que estén utilizando el inmueble como centro de distribución de drogas, luego de haber escuchado dicha información se constituyó comisión integrada por mi persona y los funcionarios Inspector Jefe LUIS DIAZ, Agentes LUIS ALCALA, CESAR SOTILLER; ORLENADO ERAZO Y WILFREDO BELLORIN, hacia la dirección arriba señalada, una vez presentes en el referido sector nos hicimos acompañar de los ciudadanos ADEL JOSE VELASQUEZ SUCRE, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.360.662 y LUIS UBALDO RODRIGUEZ FARIAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.038.564, a quienes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de investigación penal. Se les informó del procedimiento que se iba a realizar, manifestando no tener impedimento alguno en acompañarlos, trasladándose la comisión en compañía de los testigos hacia la residencia en cuestión, una vez en la misma se logró observar en el frente de la casa un ciudadano que portaba un objeto similar a un arma de fuego (Escopeta), quien al notar la presencia de la comisión, se introdujo rápidamente en el interior de la casa, de la misma manera y con la rapidez que amerita la ocasión, ingresamos hasta el frente de la vivienda pero ya la puerta se encontraba asegurada, por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal resguardando el área con la seguridad del caso, previa identificación como funcionarios de esta institución, logrando se atendidos por un ciudadano que dijo ser el propietario de dicho inmueble, quedando identificado como RIVAS JHONNY JOSE,….quien manifestó ser apodado “CARA DE MALO”, asimismo informó que se encontraba con dos ciudadanos quienes se identificaron como FLORES GUARAMAIMA JEAN CARLOS y YULDER FERNANDO RODRIGUEZ, ……quien responde al apodo de “EL COLOMBIANO”, de la misma manera se les preguntó si ocultaban algún arma de fuego en dicha residencia, manifestando el primero de los nombrados que si, y haciéndose acompañar de los funcionarios y los testigos a su habitación haciendo entrega de un arma de fuego, tipo escopeta (recorta), marca GILCA, calibre 20, serial 4882, con empuñadura y cacha de madera de color marrón, se le manifestó que se iba a realizar una revisión a dicha residencia , manifestando no tener inconveniente alguno, permitiéndonos el mismo el libre acceso al interior del inmueble, procediendo la comisión en compañía de los testigos a realizar la revisión de cada unas de las habitaciones que conforman dicha residencia, logrando observar en una mesa ubicada en la sala, una pipa de fabricación casera elaborada con un coco pequeño conjuntamente con una concha de escopeta de color rojo, calibre 28 mm, se logró ubicar en un gavetero un pasamontañas elaborado en tela, de color azul, blanco y rojo, sin marca aparente, en la segunda habitación se observó un pantalón tipo short, de color negro sin marca aparente, el cual contenía en el bolsillo derecho un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de olor fuerte presuntamente Marihuana, prosiguiendo con el procedimiento en la tercera y ultima habitación se logró incautar una bolsa elaborada en material sintético de color azul, y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente todas contentivas de un polvo de color blanco, presunta droga conocida comúnmente como Cocaína, en la parte trasera del inmueble se ubicó un vehículo tipo Moto, Marca Jaguar, Modelo 150, Color Negro y Amarillo, Tipo Paseo, Serial de Carrocería LXAPCK4A18G000049, Serial de Motor 162FMJ85001831, haciéndosele hincapiés a las personas que se encontraban en la residencia de los documentos de dicho vehículo, manifestando estos no poseer los documentos, motivo por el cual fue retenida, quedando los ciudadanos detenidos preventivamente y plenamente identificados como JHONNY JOSE RIVAS, JEAN CARLOS FLORES GUARAMAIMA Y YULDER FERNANDO RODRIGUEZ. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: CUARENTA Y CUATRO GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y UN (01) GRAMO DE
Los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, estos manifestaron libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 15 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe, con las actas de entrevistas, acta de visita domiciliaria, actas policiales, de inspección, con el resultado de la experticia química de fecha 15 de septiembre de 2012, signada bajo el número 9700-128-T-0759 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que ha quedado demostrado con la experticia química, el acta policial y el acta de visita domiciliaria, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados JONNY JOSE RIVAS y JEAN CARLOS FLORES GUARAMAIMA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusado, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JONNY JOSE RIVAS, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , así la plena acreditación del hecho punible perpetrado por el ciudadano JEAN CARLOS FLORES GUARAMAIMA, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la colectividad.
Al haber los ciudadanos JONNY JOSE RIVAS y JEAN CARLOS FLORES GUARAMAIMA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JEAN CARLOS FLORES GUARAMAIMA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar dos años y ocho meses de prisión.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JEAN CARLOS FLORES GUARAMAIMA es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JONNY JOSÉ RIVAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal, por haber concurso de tipos penales.
El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar dos años y ocho meses de prisión.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable, que deberá cumplir el acusado JONNY JOSE RIVAS es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ello por este primer tipo penal.
Ahora bien, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual se encuentra también acusado el ciudadano JONNY JOSE RIVAS, comporta una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable para este ilícito penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, como quiera que dicho acusado no registra antecedentes penales y manifestó su voluntad de admitir los hechos, este sentenciador lleva la penalidad a su límite inferior, siendo la penalidad aplicable por este delito TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar un (01) año de prisión.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JONNY JOSE RIVAS es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de detentación de arma de fuego.
Finalmente como quiera que el ciudadano JONNY JOSE RIVAS, se encuentra acusado por dos delitos con penas de prisión, al existir concurso de delitos, debe este sentenciador aplicar la norma del artículo 88 del Código Penal y en tal sentido se aplica la penalidad del delito más grave, en este caso CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, más la mitad del segundo delito que corresponde dicha mitad a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
En consecuencia la penalidad aplicable en definitiva al ciudadano JONNY JOSE RIVAS, arriba identificado, por su participación en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello con arreglo a los artículos 37 y 88 del Código Penal y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS FLORES GUARAMAIMA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 14/02/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.223.811, de estado civil soltero, hijo de Elio Flores (v) y Dilia Guaramaima (v) y domiciliado en el sector Los Naranjos, calle 2, casa sin numero, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se CONDENA al ciudadano JONNY JOSÉ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, donde nació en fecha 02/09/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.510 y domiciliado en sector El Potrero, calle Principal casa sin numero, Caripe estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena la división de la continencia de la causa, a los fines de celebrar el juicio oral y público en lo que respecta al co-acusado YUKLDER FERNANDO RODRÍGUEZ
4.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 15 de enero de 2019.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
GREYCIMAR VALLEJO
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