REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023684
ASUNTO : NP01-P-2011-023684


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-00291

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado HAROLD ELIO GARCIA ARAY, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- HAROLD ELIGIO GARCIA ARAY, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 31/07/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión escultor, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.811 y domiciliado en Las Cocuizas, calle El Tubo, casa N° 43.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano HAROLD ELIO GARCIA ARAY, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERNAN RAMÓN CABALLERO CAÑIZALEZ.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano HAROLD ELIO GARCIA ARAY, arriba identificado, en el asunto numero 16-F3-1182-11 (Nomenclatura del Ministerio Público) e I-870.071 (Nomenclatura del CICPC), son los siguientes:

“En fecha 10 de Septiembre de 2011 siendo las 10.45 horas de la mañana el ciudadano: HERNAN RAMON CABALLERO CAÑIZALES, victima en el presente caso se encontraba en un local comercial de su propiedad ubicado en la avenida principal del sector las ciudad de Maturín Estado Monagas, en ese momento hace acto de presencia el imputado en compañía del adolescente cuya identidad se omite, quien saco a relucir un arma de fuego que portaba y procedió a apuntar al ciudadano y amenazarlo de muerte, donde el arma que portaba en ese momento la victima ya mencionada sale corriendo del referido sitio en busca de ayuda momentos que aprovecha el imputado en compañía del adolescente para apoderarse de un teléfono celular marca Blackberry, acto seguido una comisión policial practica al aprehensión de los imputados; igualmente solicito sea admitan las pruebas presentadas por ser útiles pertinentes y necesarias, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación judicial de libertad impuesta al

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta de investigación penal de fecha 10 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, con las actas de entrevistas, acta de inspección técnica, actas policiales, de inspección, con el resultado de la experticia de avaluó real de fecha 11 de septiembre de 2011, signada bajo el número 9700-074-632 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, que ha quedado demostrado con la experticia de avaluó real y el acta de reconocimiento legal del arma incautada y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado HAROLD ELIGIO GARCIA ARAY, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano HAROLD ELIGIO GARCIA ARAY, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, en agravio de HERNAN RAMÓN CABALLERO CAÑIZALEZ.

Al haber el ciudadano HAROLD ELIGIO GARCIA ARAY, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado HAROLD ELIGIO GARCIA ARAY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar tres años y cuatro meses de prisión.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado HAROLD ELIGIO GARCIA ARAY es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano HAROLD ELIGIO GARCIA ARAY, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 31/07/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión escultor, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.811 y domiciliado en Las Cocuizas, calle El Tubo, casa Nº 43, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano HERNAN RAMÓN CABALLERO CAÑIZALEZ y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 10 de mayo de 2018.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


GREYCIMAR VALLEJO