REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003300
ASUNTO : NP01-P-2012-003300
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000290
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado JORGE EUCLIDES SOTILLO, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JORGE EUCLIDES SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/04/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.526 y domiciliado en Sector Alto Sucre.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JORGE EUCLIDES SOTILLO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JORGE EUCLIDES SOTILLO, arriba identificado, en el asunto numero 16-F3-00423-2012, son los siguientes:
“En el día 10-04-2012, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, la ciudadana GRACIELA JOSEFINA CARREÑO, en compañía de su amiga KARIN ADRIANA VALLENINA, llegaron al centro comercial Terrazas del norte, a comer al go beber jugos y también pasaron por la peluquería que esta en ese centro la cual labora hasta las nueve (09:00), de la noche, pero cuando iban por el estacionamiento de dicho centro comercial fueron abordados por el imputado JORGE EUCLIDES SOTILLO, y otro sujeto desconocido, quienes estaban provisto de arma de fuego, y bajo amenazas de muertes despojaron a la victima de su cartera, vaciándola en el suelo y le sacaron una chequera del banco Banesco, la cantidad de 800 bolívares, en efectivo y su arma de reglamento, con siguientes características: Una pistola marca glock, modelo 19 pb, color negra con cancha de plástico, color negra con su cargador contentivo, de diecisiete bala y la misma tienes la inscripción donde se lee CICPC, también de su teléfono celular, Movilnet con chip línea 0246-197-2854, modelo T500, de color negro y gris con un forro de color negro de goma” posteriormente esta representación fiscal solicito ante el Tribunal de control de guardia una orden de allanamiento con oficio 16-F3-0395-2012 de fecha 25-04-2012, en la dirección Calle 4, S/N, Sector Alto Sucre logrando los funcionarios del CICPC, que la practicaron recuperar el arma de fuego que utilizo el imputado de auto par ejecutar el robo y el respectivo celular, quedando aprehendido y al orden del Ministerio Publico, por todos los hechos ocurridos esta fiscalia encuadra en los delitos de, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del código Penal
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta de investigación penal de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, con las actas de entrevistas, acta de inspección técnica, actas policiales, de inspección, con el resultado de la experticia de avaluó real de fecha 27 de abril de 2012, signada bajo el número 9700-074-074 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, que ha quedado demostrado con la experticia de avaluó real y el acta de reconocimiento legal del arma incautada y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JORGE EUCLIDES SOTILLO, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JORGE EUCLIDES SOTILLO, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal, en agravio de GRACIELA JOSEFINA CARREÑO y KARIN ADRIANA VALLENILLA.
Al haber el ciudadano JORGE EUCLIDES SOTILLO, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JORGE EUCLIDES SOTILLO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal, al existir concurso de delitos.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar tres años y cuatro meses de prisión.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JORGE EUCLIDES SOTILLO es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar un año y cuatro meses de prisión.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable, que deberá cumplir el acusado JORGE EUCLIDES SOTILLO es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ello por este tipo penal.
Finalmente como quiera que el ciudadano JORGE EUCLIDES SOTILLO, se encuentra acusado por dos delitos con penas de prisión, al existir concurso de delitos, debe este sentenciador aplicar la norma del artículo 88 del Código Penal y en tal sentido se aplica la penalidad del delito más grave, en este caso SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, más la mitad del segundo delito que corresponde dicha mitad a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En consecuencia, la penalidad aplicable que definitiva deberá cumplir el ciudadano JORGE EUCLIDES SOTILLO, arriba identificado, por su participación en la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello con arreglo a los artículos 37 y 88 del Código Penal y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano JORGE EUCLIDES SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/04/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.526 y domiciliado en Sector Alto Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, cometido en agravio de las ciudadanas GRACIELA JOSEFINA CARREÑO y KARIN ADRIANA VALLENILLA y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 10 de abril de 2020.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
GREYCIMAR VALLEJO
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