REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026350
ASUNTO : NP01-P-2011-026350
TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 22 de NOVIEMBRE de 2013, en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, en el marco del “PLAN CAYAPA JUDICIAL”; auspiciado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Tribunal señala:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA: Abg. MARYORIE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA ROMERO
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. FLOR RODRIGUEZ
ACUSADO: JESUS EDUARDO VILLARROEL, venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Villarroel (V) y de José Blanco (V), ocupación u oficio obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.539.766, domiciliado en: SECTOR PINTO SALINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N AL LADO DE LA BODEGA BLANCO. Teléfono: 0424-932.0360.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Victima: CRUZ ADRIAN UGAS
La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. CAROLINA ROMERO, ratificó en la audiencia del juicio oral y pública, la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 08-12-2011, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VILLARROEL, venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Villarroel (V) y de José Blanco (V), ocupación u oficio obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.539.766, (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Tercero Penal, Abg. Flor Rodríguez), por la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por los siguientes hechos:
“El día 09/11/2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana al momento que el ciudadano: CRUZ ADRIAN UGAS, se encontraba aparcando su vehículo moto, marca Empire, Modelo Horse KW-150, color negro, en la Avenida Libertador frente a Malariología de esta ciudad, el ciudadano JESUS EDUARDO VILLARROEL se le acercó al mismo (en compañía de un adolescente) y sacó a relucir un arma de fuego de fabricación casera , comúnmente denominada CHOPO, con la cual lo sometió y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo moto, sin embargo el ciudadano CRUZ ADRIAN UGAS rápidamente se retiró del lugar e informó de lo ocurrido al FUNCIONARIO OFICIAL SERGIO CEDEÑO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Región Capital de la Policía del Estado Monagas, quien se encontraba de patrullaje en el lugar del suceso, quien inmediatamente le dio la voz de alto al imputado y su acompañante quienes emprendieron la huida dejando abandonada el mencionado vehículo automotor, al lugar se apersonó otra comisión policial quienes realizaron recorrido por las inmediaciones del lugar avistando en la Plaza Colon al imputado JESUS EDUARDO VILLARROEL, a quien le dieron la voz de alto y practicaron su aprehensión…”.-
De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano imputado JESUS EDUARDO VILLARROEL, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Contra El Hurto Y Robo De Vehículos en relación con el 83 del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas que fueron obtenidas de forma licita y son necesarias para alcanzar la verdad de los hechos.
Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, sin embargo su defendido en conversaciones le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo. Es todo.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VILLARROEL, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Contra El Hurto Y Robo De Vehículos en relación con el 83 del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ADRIAN UGAS, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales, pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 22 de Noviembre del años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Contra El Hurto Y Robo De Vehículos en relación con el 83 del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el cual aparece como victima el ciudadano CRUZ ADRIAN UGAS, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en los mencionados delitos.-. Y así se decide.
No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena, por cuanto al acusado se le sustituyó la medida judicial privativa del libertad en pleno desarrollo del plan cayapa con la anuencia de las partes del proceso y del Tribunal, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización debida. La libertad del mismo se materializó desde el internado Judicial del Estado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el miércoles veinte (20) de Noviembre de 2013 a las 3:00 de la tarde. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano JESUS EDUARDO VILLARROEL, venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Villarroel (V) y de José Blanco (V), ocupación u oficio obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.539.766, domiciliado en: SECTOR PINTO SALINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N AL LADO DE LA BODEGA BLANCO. Teléfono: 0424-932.0360, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Contra El Hurto Y Robo De Vehículos en relación con el 83 del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el cual aparece como victima el ciudadano CRUZ ADRIAN UGAS.
Como fecha de culminación de pena, se estable el cuatro (04) de Julio de 2018, sin menoscabo a lo que determine el Juez de Ejecución.-
Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER PRIVADO DE LA LIBERTAD al mencionado acusado, en el Internado Judicial del Estado Monagas, hasta que un Tribunal de Ejecución dictamine lo correspondientes.-
Notifíquese a la víctima.- Líbrese Oficio a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicitando la Fase Investigativa 16F13-1414-11.
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el Lunes dieciséis (16) de Diciembre de 2013 a las 10:30 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión..
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, siendo las 10:45 horas de la mañana, del día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MARYORIE RODRIGUEZ
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