REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006714
ASUNTO : NP01-P-2012-006714


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2013 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
JUEZA: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA: ABG. MARYORI RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVANS PADILLA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. MILSA ALVAREZ
ACUSADOS:
CARLOS EDUARDO FARIAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.253.591, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Irma Salazar (V) y de Emilio Farias (V), de profesión obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-10-1979, domiciliado alto paramaconi I, transversal F N° 22, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291.651.51.84.
HENRIQUEZ JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.101.096, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Inés Maria Marcano (V) y de orlando José González (F), de profesión albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-05-1986, domiciliado alto Paramaconi, Transversal F, casa N° 173, Maturín Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2013, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados CARLOS EDUARDO FARIAS SALAZAR Y HENRIQUEZ JOSE MARCANO, identificados a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 03 de Agosto de 2012, aproximadamente las 09:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, se encontraban realizando labores de patrullaje y prevención en el perímetro de la Ciudad, momentos cuando se desplazaban específicamente por las inmediaciones de la Calle F del sector Paramaconi de esta localidad, observaron a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FARIAS Y HENRIQUEZ JOSE MARCANO, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de darse a la fuga en veloz carrera, introduciéndose en una residencia ubicada en el referido sector, por lo que conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron al inmueble encontrando a los cuidadnos CARLOS EDUARDO FARIAS Y HENRIQUEZ JOSE MARCANO en la primera habitación, ocultando debajo de la cama una bolsa de tamaño regular elaborada en material sintético de color verde traslúcido, la cual al ser revisada en su interior contenía restos vegetales y semillas compactas de la presunta droga denominada MARIHGUANA, por lo que procedieron a practicar su aprehensión…:”.


De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO FARIAS SALAZAR Y HENRIQUEZ JOSE MARCANO, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asi como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas que fueron obtenidas de forma licita y son necesarias para alcanzar la verdad de los hechos.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, sin embargo mis defendidos en conversaciones me manifestaron que desean acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo expongan ellos mismos. Es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

A los imputados se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele a cada uno de ellos de manera separada si querían declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FARIAS SALAZAR Y HENRIQUEZ JOSE MARCANO, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales, pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación los acusados, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron instruidos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando cada uno de ellos de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 22 de Noviembre del años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno de ellos de manera separada, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de sumar los dos extremos de la pena prevista para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta la MITAD por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena, por cuanto al acusado se le sustituyó la medida judicial privativa del libertad en pleno desarrollo del Plan Cayapa con la anuencia de las partes del proceso y del Tribunal, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo. La libertad de los mismos se materializó desde el internado Judicial del Estado Monagas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el Viernes Veinte (20) de Diciembre de 2013 a las 2:00 horas de la tarde. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FARIAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.253.591, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Irma Salazar (V) y de Emilio Farias (V), de profesión obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-10-1979, domiciliado alto paramaconi I, transversal F N° 22, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291.651.51.84 y HENRIQUEZ JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.101.096, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Inés Maria Marcano (V) y de orlando José González (F), de profesión albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-05-1986, domiciliado alto Paramaconi, Transversal F, casa N° 173, Maturín Estado Monagas, cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena, por cuanto los acusados se le sustituyó la Medida Judicial Privativa de Libertad en pleno desarrollo del Plan Cayapa Judicial con la anuencia de las partes del proceso y del Tribunal, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. TERCERO: Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el Viernes veinte (20) de Diciembre de 2013 a las 02:00 de la tarde. CUARTO: La libertad de los mismos se materializó desde el internado Judicial del Estado.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 28 días del mes de Noviembre de 2013.- 203° Años de la Independencia y 154° de la federación.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. MARYORI RODRIGUEZ