REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022622
ASUNTO : NP01-P-2011-022622
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado SIMÓN MORAO, en su condición de Defensor Público Quinto (E) Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano DANNY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. V-22.706.854, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de JESUS JAVIER MEJIAS, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 12-08-11, sin embargo al referido ciudadano se le libró orden de Aprehensión, la cuan se hizo efectiva en fecha 14/11/11 y en fecha 15/11/11 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo siete (7) atribuibles a este acusado y/o su defensor los días 14/01/12, 02/03/12, 26/06/13, 20/07/12, 05/11/12, 03/07/13 29/10/13, lo que generó una demora en la realización del juicio de CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional.
En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) días de retardo atribuibles al detenido y/o su defensor, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado DANNY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. V-22.706.854, interpuesta por el Abogado SIMÓN MORAO, en su condición de Defensor Público Quinto (E) Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
EL JUEZ
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA
ABG.