REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000013
ASUNTO : NP01-P-2008-000013



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES


Jueza: Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.
Secretaria de Sala: Abg. EUMELYS FIGUERA, DAGLENIS FUENTES y ARIADNA RODRIGUEZ.
Representante Fiscal: Abg. ANA CONDE y ARGENIS MARTINEZ, Fiscales SEGUNDO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: Abg. ELVIA AGUILERA (Defensora Pública Segunda Penal).
Acusada: YILDA YULIMAR VELASQUEZ MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 15.902.821, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Monagas, nacida en fecha 18-09-1980, de 33, años, de Estado Civil Soltera, del Hogar, domiciliada en Las Brisas, la Invasión, parada de los 3, Maturín, Estado Monagas.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, con EXCESO EN LA DEFENSA.-
Victima: ORANGEL VELASQUEZ MONRROY (occiso).-


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. ANA CONDE, en su oportunidad interpuso acusación en contra de la ciudadana YILDA YULIMAR VELASQUEZ MONRROY, por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que “El día 30-12-07, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45pm), por la ciudadana YILDA YULIMAR VELAZQUEZ MONRROY, se encontraba tomando cervezas n casa de su hermano ORANGEL RAFAEL VELASQUEZ MONRROY, en la población de Jusepín, de este Estado, ya que éste había comprado las mismas y la había invitado a tomar junto con otros familiares y amigos, sin embargo entre estos dos hermanos se inició una discusión, por lo que la ciudadana YILDA YULIMAR VELAZQUEZ MONRROY, opto por tomar la caja de cerveza que se estaba consumiendo para retirarse del sitio, situación que provocó que su hermano ORANGEL RAFAEL VELASQUEZ MONRROY, quien se encontraba sentado en un chinchorro, agarrara la referida caja y la golpeara tres veces por la cabeza, acción que motivó a que la ciudadana YILDA YULIMAR VELASQUEZ MONRROY, tomara una de las botellas que se encontraban en la caja y agrediera a su hermano ORANGEL RAFAEL VELASQUEZ MONRROY, causándole una herida punzo penetrante en el hemitorax anterior izquierdo, a nivel de la clavícula, de cinco centímetros produciéndole la muerte a los pocos momentos.”

En su oportunidad la Defensa de la acusada, manifestó que negaba y rechazaba la acusación, y que a través de las pruebas la fiscalía no iba a poder demostrar la culpabilidad de su defendida, y que de esos elementos saldría la decisión.-

Cabe destacar, que la acusada YILDA YULIMAR VELASQUEZ MONRROY, no rindió declaración durante el JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

Declaración de la ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad N° 7.892.891, en su condición de Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “realicé autopsia…a ORANGEL VELASQUEZ…el 31 de Diciembre de 2007…tenía una herida a nivel del hemitorax… que le produjo una hemorragia interna…herida por arma blanca…” A preguntas realizadas contestó: “Ratifico contenido y firma”; “la herida afectó al pulmón izquierdo y una arteria de gran calibre”; “es casi imposible que sobreviva con una herida así”; “una sola herida”.-

Declaración de la ciudadana EGLIS BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, en su condición de funcionaria Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento manifestó que: “…realicé varias inspecciones…la primer a un cadáver en la morque…se colectó sangre al cadáver…dejamos constancia de las características de las heridas…” A preguntas realizadas contestó: “ratifico contenido y firma de la inspección”; “era una persona fuerte, no muscular, sino alto, ancho, no era flaco”. Seguidamente, siguió su exposición: “la otra inspección…fue en el sitio de suceso…porche de una casa…una cava de cerveza en el piso…botellas tiradas…sustancia de color pardo rojizo… A preguntas realizadas contestó: “ratifico contenido y firma de la inspección”; “habían varias botellas en el suelo”; “habían segmentos de vidrios dispersos”; “.

Declaración del ciudadano BETTSY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, en su condición de EXPERTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento manifestó que: “…realizó una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICO… a una gasa….a un pico de botella…a unas adherencias de color pardo rojizo…” A preguntas realizadas contestó: “ratifico contenido y firma”; “la sangre era de naturaleza humana”.-

Declaración del ciudadano BETZANNYS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.010.077, en su condición de testigo, y bajo juramento manifestó que: “…el 30 de diciembre me fui de mi casa…y supe que se había quedado mi esposo con su hermana…bebiendo…como a las 9 de la noche me llamaron…que a mi esposo se lo habían llevado…y luego me llamaron que había muerto…” A preguntas realizadas contestó: “yo no estaba”; “yo era la mama de sus hijos”; “estaba mi hijo”; “ella siempre ha sido agresiva”.-

Declaración del ciudadano FABIAN JOSE AYALA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.651.307, quien en su condición de testigo, bajo juramento declaró de la siguiente manera: “…soy amigo del hijo del que murió…estábamos en el cuarto…hubo una discusión…yo vi cuando Orangel le pegó la caja de cerveza en la cabeza…ella agarró la cerveza…se la lanzó…por el pecho…luego corretearon…y el empezó a botar sangre y se cayó al piso….luego murió…” A preguntas realizadas contestó: “eso fue el 30 de Diciembre”; “yo estaba en el cuarto”; “ella le lanzó una botella”; “soy amigo de su hijo orangel”.-

Se incorporó la Inspección Técnica 3747, la Inspección 3745, la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-128-M-0729-07, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y el Certificado de Defunción.-

Esas fueron todas las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público.-

Según lo debatido y probado en sala, quedó demostrado que el día 30 de Diciembre de 2007 a las 11:45 horas de la noche, falleció de manera violenta el ciudadano que se llamara ORANGEL RAFAEL VELASQUEZ MONRROY, en virtud de una agresión por parte de la ciudadana YULDA YULIMAR VELASQUEZ MONRROY. Y tal situación quedó demostrada porque compareció un testigo presencial de nombre FABIAN AYALA, quien narró los hechos, así como un testigo referencial BETZANNYS CEDEÑO, quien aún cuando NO se encontraba en el sitio de suceso, tuvo conocimiento indirecto de lo sucedido.

A través de la anatomopatólogo MARTA ELENA VILLAMEDIANA se logró verificar cómo murió la víctima, así como otros elementos propios de la AUTOPSIA. Por otro lado, a través de los expertos, se pudo demostrar, el sitio de suceso, la colección de la sangre y el elemento activo de la lesión que produjo la muerte (pico debotella).-


Para esta Juzgadora NO cabe duda de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de quien en vida se llamara ORANGEL RAFAEL VELASQUEZ, y que la autora de tal homicidio fue la ciudadano YILDA YULIMAR VELASQUEZ; quedando según esta juzgadora, descartada la LEGITIMA DEFENSA, ya que en primer término la LEGITIMA DEFENSA impone la necesidad de limitar el derecho de defenderse a casos o situaciones realmente excepcionales, en los que solo el individuo no tiene mas opción. Y ante los hechos en concreto, es a veces difícil distinguir dónde terminan los límites de la justificación y comienzan los de la exculpación.-

Cabe señalar que la AGRESION ILEGITIMA que da pie a la LEGITIMA DEFENSA, es entendida no sólo de manera textual, sino que implica a su vez la acción de puesta en peligro de algún bien jurídico, y que esa puesta en peligro sea tal, que el agente NO tenga otra opción que “defenderse con un ataque”, ataque éste, que puede resultar en unas lesiones, o como en el presente caso, en la muerte de una persona.-

En este punto, considera esta Juzgadora que la ciudadana YILDA YULIMAR VELASQUEZ ciertamente fue víctima de una AGRESION por parte del ciudadano ORANGEL RAFAEL VELASQUEZ, pero tal agresión NO ponía en peligro su vida, pues el hecho cierto de que éste le lanzara una caja de cerveza NO es, a juicio de esta juzgadora, suficiente como para reaccionar dándole muerte al atacante.-

Es decir, aunque debía defenderse de la LESION ILIEGITIMA por parte de ORANGEL RAFAEL VELASQUEZ, es evidente que existió un EXCESO EN LA DEFENSA, y allí es donde entra en vigencia el artículo 66 del Código Penal.-

Ahora bien, esta Juzgadora, también estuvo de acuerdo con las partes, en cuanto al tipo de HOMICIDIO, pues ciertamente fue INTENCIONAL, mas NO AGRAVADO, ya que, en primer término NO se demostró la afinidad entre victima y victimario, y por otro lado, al actuar la acusada en defensa de una agresión, es evidente que su intencionalidad no era la de matar a su hermano, sino que fue un hecho fortuito, NO analizado, ni premeditado por la acusada, por lo tanto, se desestima el HOMICIDIO AGRAVADO, y considera esta Juzgadora que lo procedente es considerar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.-

En razón de lo cual este tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es CONDENAR a la ciudadana, YILDA YULIMAR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.902.821, y se declara CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el 66 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Orangel Velásquez Monrroy, en perjuicio del ciudadano que se llamara ORANGEL RAFAEL VELASQUEZ. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


CAPITULO IV
PENALIDAD


Declarada culpable la acusada, se pasa a establecer la pena a imponer, y se observa que la misma NO tiene antecedentes penales, por lo tanto, se aplicará la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Y como quiera que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de 12 a 18 años de prisión, y en razón del EXCESO EN LA DEFENSA, establecido en el artículo 66 ejusdem, este Tribunal le rebaja dos tercios de la pena, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que esta Juzgadora CONDENA a la acusada YILDA YULIMAR VELASQUEZ MONRROY a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YILDA YULIMAR VELASQUEZ MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 15.902.821, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Monagas, nacida en fecha 18-09-1980, de 33, años, de Estado Civil Soltera, del Hogar, domiciliada en Las Brisas, la Invasión, parada de los 3, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por haber quedado demostrada su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el 66 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Orangel Velásquez Monrroy.-


Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013) a las 04:00 horas de la tarde. Específicamente en la NOVENA AUDIENCIA siguiente a la culminación del Juicio Oral y Público. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-



La Secretaria,


Abg.