REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003986
ASUNTO : NP01-P-2012-003986


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO LUIS ARGENIS GUERRA, observándose lo siguiente:

Las Fiscalías SEXTA Y NOVENA del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal presentaron acusación por dos hechos distintos, debidamente establecidos en la sala de audiencia.-

Dichas acusaciones fueron admitidas totalmente por los jueces de control en AUDIENCIA PRELIMINAR, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias es decir, al acusado LUIS ARGENIS GUERRA por la calificación jurídica de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (2 víctimas).-

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de las acusaciones fiscales, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a las acusaciones presentadas y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, los acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (2 víctimas), cuya mayor pena es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y de allí partirá esta Juzgadora para establecer la pena conforme al artículo 88 del Código Penal, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le debe rebajar 1/3, lo que nos da un total de VEINTITRES (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado LUIS ARGENIS GUERRA. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado LUIS ARGENIS GUERRA, natural de Maturín Estado Monagas, quien es venezolano, de 28 años de edad por haber nacido 02-01-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.722.305 hijo de Daisy Guerra (V) y de Argenis Herandez (V), de profesión u oficio: Obrero, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (2 víctimas).-

En virtud de la pena, se ACUERDA se MANTEGA PRIVADO DE LIBERTAD, en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Se condena igualmente a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.
Regístrese y déjese copia. Notifíquese a la víctima.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria.

Abg.