REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001222
ASUNTO : NP01-P-2006-001222


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el Abg. José Enrique Martínez requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido JOSE DANIEL RODRIGUEZ, observando lo siguiente:

Aduce el ciudadano defensor, entre otras cosas que la LIBERTAD establecida en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal contiene la rotunda afirmación del derecho de ser juzgado en libertad como regla; y ello ciertamente es así, sin embargo, existen casos en los cuales los ciudadanos se encuentran PRIVADOS DE LIBERTAD de manera legítima, como en el presente caso, en el cual un Tribunal de CONTROL decretó una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ, lo cual significa que se encuentra privado de manera legítima y legal.-

Por otro lado, también aduce el defensor la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y para ello explana que el HOMICIDIO INTENCIONAL por el cual fue acusado su defendido es en grado de complicidad correspectiva, y por lo tanto, al hipotéticamente calcular la pena se destruye todo sustento de peligro de fuga; ahora bien, dicho análisis del cálculo de la pena, ciertamente pudiera estar ajustado a Derecho, mas sin embargo, como se trata de una análisis subjetivo, evidentemente pudiera variar.-

Tanto es así, que efectivamente la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no es otra cosa (a nivel teórico) que la participación como autor mediato de un hecho delictivo; por lo tanto, no es sino hasta la realización del juicio oral y público que el Juez puede evidenciar el mal llamado grado de participación, y por ello, es que nuestro legislador NO establece la pena probable a imponer como elemento a ser considerado para una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sino la pena en concreto que establece el delito.-

Es por ello, que tal aseveración realizada por el defensor no es suficiente como para desvirtuar el peligro de fuga y en consecuencia, este Tribunal, considera que lo ajustado a Derecho es MANTENER PRIVADO DE LIBERTAD al acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ, en los mismos términos que se encuentra actualmente, es decir en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor.-

Regístrese, déjese copia y notifíquese.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.