REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003558
ASUNTO : NP01-P-2011-003558

Cursa a los autos solicitud formulada el acusado JORGE BRITO mediante el cual solicita se modifique la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha primero (01) de mayo de 2005 y para la fecha 04 de Mayo de 2011, el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE ANGEL SOLORZANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.646.069 y JORGE ENRIQUE BRITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.568, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; luego el Ministerio Público presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos y en fecha veinte (20) de Octubre de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.

Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, la cuales fueron detalladas en decisiones que anteceden, y específicamente al acusado JORGE ENRIQUE BRITO a quien se le cambió el sitio de reclusión y se encuentra en su residencia desde el 25 de noviembre de 2011, y el Juicio Oral y Público para la fechas 03 de Septiembre de 2012 y 20 de Noviembre de 2012 fue diferido por la incomparecencia solo del abogado Defensor José Gregorio Suárez, quien asiste y representa al citado acusado generó setenta y cinco (75) días de demoras al proceso, de los cuales faltaban por transcurrir trece (13) días.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar en su contra aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando esté detenido y su defensor. Pero es el caso que el motivo del diferimiento de la audiencia prevista para el Quince (15) de agosto de 2013 fue diferida debido a la incomparecía injustificada del Defensor JOSE GREGORIO SUAREZ, lo que generó un lapso de diferimiento de cincuenta y un días (51) tiempo este que a la fecha transcurrió íntegramente, por lo que efectivamente han transcurrido los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal de que deben verificarse las causas de la demora en la realización del Juicio y es obvio que ya transcurrió el lapso que faltaba para el cumplimiento de los dos años a que se refiere el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, lo procedente a justado a derecho es Modificar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue otorgada, como lo es la detención domiciliaria, por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, en el presente caso no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa,
en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar a lugar lo peticionado por el acusado, como consecuencia se sustituye la medida cautelar establecida en el ordinal 1° del artículo 242 ejusdem, (detención domiciliaria) por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la Prohibición de Ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado JORGE BRITO el acta de compromiso que establece el artículo 246 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara a Lugar lo solicitado por el acusado JORGE ENRIQUE BRITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.568 y se sustituye la medida cautelar establecida en el ordinal 1| del artículo 242 ejusdem, (detención domiciliaria) por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la Prohibición de Ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.

Déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. SULAY MARCANO.
LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL.