REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024900
ASUNTO : NP01-P-2011-024900


Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. FRANKLIN RIVERO, en su carácter de defensor del acusado ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, mediante la cual solicita la revisión y el decaimiento de la medida de la Medida Privativa de Libertad por RETARDO PROCESAL de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo alega la defensa pública que en fecha 21-01-2012 se realizó el acto de la Audiencia Preliminar y fue admitida la acusación fiscal solo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, posteriormente en fecha 05-10-2012 se inicio el Juicio Oral y Público manifestando el ciudadano Jorge Díaz quien es la victima que mi defendido no fue la persona que pretendía robarlo y por cosas del destino se interrumpe el Juicio Oral y Público, de igual forma alega el defensor que su representado se encuentra privado de su Libertad desde el 06 de Octubre del año 2011, y hasta el presente momento no se ha realizado el Juicio Oral y Publico, no siéndole imputable a su defendido dicha situación, sin embargo este Tribunal observa que consta en las actuaciones inserto al folio ciento setenta y dos (172) de la fase intermedia pieza I boleta de traslado de fecha 01-08-2013 librada al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenando el Traslado del acusado de autos hasta esta sede Judicial para la audiencia oral y pública el día 25-09-2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional realizo las diligencias necesarias a los fines de la comparencia de todas las partes a intervenir, defiriéndose el referido acto por la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado pese haberse librado oportunamente la respectiva boleta de traslado.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha cinco (05) de Octubre de 2011 y en fecha 8 de Octubre de 2011 se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.808.047, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGE ANDRES DÍAZ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de estar llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictar la misma, y por considerar el peligro de fuga, en base a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de mayor gravedad, luego el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido ciudadano y en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 26-01-2012, siendo admitida la misma por el delito de ROBO AGRAVDO pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, asimismo se apartó de la calificación dada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que de las actuaciones no se desprende que al acusado se le incautara ningún tipo de arma al mo0mento de su aprehensión y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente han transcurrido más de los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que los diferimientos realizados en la presente causa no han sido imputables al acusado, ya que siempre compareció a los actos fijados por este Tribunal dejando de comparecer a ellos en razón de que fue trasladado al centro penitenciario de Cumana Estado Sucre por autorización del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, y no a solicitud del acusado, por lo que no puede imputarse dichos diferimientos a su persona. Así las cosas, es evidente que según calendario se han cumplido dos años de la detención del acusado, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa; en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar a lugar lo peticionado por el defensor del acusado, como consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9°, es decir presentaciones cada Quince (15) días ante el Servicio de alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano JORGE ANDRES DIAZ, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 246 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara con Lugar lo solicitado por el Defensor Público Abg. FRANKLIN RIVERO en su carácter de defensor del acusado ALFREDO ANTONIO RAMIREZ GARCIA y se sustituye la medida privativa de libertad impuesta al mismo, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9°, es decir presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del Estado sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano JORGE ANDRES DIAZ, dejándose constancia que en virtud de que el aludido acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumana Estado Sucre, por lo que deberá suscribir el acta de compromiso que levante las Juezas que se encuentran en el plan, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Excarcelación y oficio al Director del Internado judicial de Cumana Estado Sucre, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido, debiendo el acusado quedar en Libertad desde esa recinto penitenciario.-
La Jueza,

ABG. SULAY MARCANO
La Secretaria,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL.