Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 13.359.408 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 7.119.919, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.956, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 13.778.013, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALIE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 10.303.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.953, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.
EXP.010032
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, debidamente asistido por la Abogada ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.956, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de Agosto de 2013, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 04 y 05 del presente expediente signado con el Nº 010032 la cual niega la Medida Cautelar de Custodia Provisional.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Trece (27-09-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente y por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.013, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de la misma manera Cartel de Notificación a las partes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El Tribunal de la causa en fecha 12 de Agosto de 2.013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los términos que a continuación se expresa (Extracto Textual):
“… en virtud de los artículos enunciados en los folios 188 y 189 se pudiera desprender que se trata de una solicitud de medida cautelar, este Tribunal observa lo siguiente: 1) En auto de fecha 14 de mayo del 2013, se aperturó encuaderno separado las medidas, y en esa misma fecha este Tribunal se pronunció sobre la medida solicitada en el escrito de demanda, y en ella se consideró los anexos acompañados para ese momento; 2) que como nuevo elemento es traída copia fotostática de Audiencia de imputación efectuada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señala: “… vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes considera esta juzgadora que hasta la presente etapa procesal, existen elementos que hacen presumir que la ciudadana ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA se encuentra incursa en el delito de TRATO CRUEL…” (sic). Lo anterior no constituye una sentencia sino una de las etapas del proceso penal cuya finalidad es depurar el procedimiento, hacer del conocimiento de la presente imputada sobre la imputación efectuada por el Ministerio Publico y permitirle al Juez competente el control del proceso, cuyo fin ultimo es de depurar, evaluar, examinar y decidir el asunto..., de igual forma indico que los argumentos que tuvo ese Tribunal para decidir están contenido en el auto de fecha 14-05-2013, sobre el cual no se ejerció oposición alguna, quedando esto firme hasta la presente fecha, y no encontrándose nuevos elementos de prueba para modificar la misma, que ese Tribunal consideró que siendo la fase de Sustanciación en la cual se ordena materializar la prueba de carácter obligatorio la de experticia por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, y cuya apreciación y valoración es vinculando, es en ella donde podrán surgir nuevos elementos que lleven a la convicción de dictar o no medida a favor de la niña…”.
De la decisión precedentemente transcrita el Ciudadano JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, asistido por la Abogada ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, parte demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.
La parte demandante en su escrito de formalización del Recurso de Apelación entre otros alegatos expuso lo que continuación se expresa:
“… es el caso ciudadano Juez: PRIMERO: En fecha 08/05/2013, el ciudadano recurrente interpone por ante el Tribunal A Quo, demanda de Modificación de Custodia, a favor de su hija, xxxxxxx, de ocho (08) años de edad, ahora bien, y antes de la consignación de la referida demanda existía una Averiguación Penal por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, por el delito de Trato Cruel, en contra de la ciudadana ESTHER NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.778.013 y de éste domicilio, bajo la denuncia que hiciere el recurrente, y que en el transcurso del procedimiento judicial de modificación de custodia, se culminó la fase de investigación teniendo como resultado la imputación por parte de la fiscalía Novena del ministerio Público del estado Monagas, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, fijando la fecha de audiencia para el día fecha 23/07/2013, en la cual se dicta Sentencia una vez considerados que existían elementos suficientes para imputar a la progenitora de los cargos presentados por el fiscal, donde se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en privación de salida del país en contra de la ciudadana progenitora… QUINTA: Que en fecha el Tribunal a Quo, emitió pronunciamientos en relación a la Medida Preventiva de custodia Provisional, en la cual la NIEGA, bajo los siguientes fundamentos: Primero: que la Copia Fotostática de la audiencia de Imputación en contra de la progenitora por el DELITO DE TRATO CRUEL, traída por mi asistido en la solicitud de la medida, no constituye UNA SENTENCIA, sino una de las etapas del Proceso Penal. Segundo: Niega la solicitud conforme a las consideraciones expresadas en la Primera Sentencia, de fecha 14/03/2013… ”
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.013, esta Alzada fijó el Décimo (10) día de despacho a las Diez a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación. Siendo la oportunidad legal para la presentación del escrito de formalización, el mismo fue presentado por ambas partes. En fecha 24 de Octubre del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se expresa:
“En horas de despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de MODIFICACION DE CUSTODIA. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el Ciudadano JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 13.359.408, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 7.119.919, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.956, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, e igualmente compareció la ciudadana ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 13.778.013, parte demandada en el caso que nos ocupa, debidamente asistida por la Abogada NATHALIE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 10.303.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.953, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, e igualmente presento escrito de replica en tiempo oportuno la parte demandada. En este estado esta Superioridad le concede a la partes un lapso de Quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE expone: “El fundamento de la solicitud de Medida Preventiva se basan es los hechos. Primero: La interposición de la demanda de Modificación de Custodia interpuesta por el recurrente, por la disconformidad que detenta la progenitora de la niña. Segundo: Que con anterioridad a la demanda ya existía una averiguación penal, llevada por la Fiscalía Novena del Estado Monagas y que en el transcurso del procedimiento de Modificación de Custodia llevado por el Tribunal a quo, se celebró en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal la Audiencia de imputación por los cargos de Delito de Trato Cruel, a la ciudadana progenitora ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA, y de esta Audiencia, pues se obtuvo una sentencia por parte del Juzgado en la cual se dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Prohibición de Salida del País. Tercero: El tiempo que tenia el padre para el momento de la solicitud de la medida sin mantener contacto con su hija por más de cinco meses, violando el derecho de la niña contemplado en el articulo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Régimen de Convivencia Familiar establecido en sentencia de Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, estos fueron los fundamentos para hacer la solicitud de Medida Preventiva de Custodia Provisional. Con respecto a los alegatos de esta defensa por la negativa del Tribual por el fallo realizado por el Tribunal a quo, es que el juez como garante y director del proceso, debió haber resguardado el principio contemplado de dirección e impulso procesal y la tutela judicial, debido a que en las consideraciones expuestas por la ciudadana a quo no valoró el expediente de la averiguación penal que se consigno para el momento de la solicitud, no valoró la Audiencia de imputación por cuanto el mismo Tribunal, no dejo claro lo que había ordenado el Tribunal Penal fuera una sentencia y que por lo tanto fundamentaba su decisión en las consideraciones ya realizadas en una sentencia anterior en la primera Medida negada, no tomo en cuenta los descuidos en que incurrió la madre en contra de su hija mientras o durante el ejercicio de su custodia por cuanto la niña desmejoro en su calidad de vida, en su salud, perturbaciones psicológicas, deficiencia académica, obesidad y daño visual. Por lo que esta defensa considera que la negativa por parte del Tribunal a quo en conceder la Medida Preventiva de Custodia Provisional al recurrente fue violatoria de los artículos 8, 10, 11, 12, 27, 30, 32 literal “A”, 41, 358, 359, 450 literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículo 26, 49, 51y 78 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ultimo ciudadano Juez en vista de todas las consideraciones expresadas por la defensa se revoque la sentencia o fallo dictado en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal a quo y se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano recurrente JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS. Es todo. En este sentido hace uso del derecho de palabra la Abogada NATHALIE MEZA y expone: “Esta defensa considera que el recurrente esta violentando el principio de lealtad y probidad que debe regir los procesos en materia de protección, pues con argumentos falsos, tales como: Primero: Que existe una Medida de Protección a través del Consejo de Protección del Municipio Maturín para retirar a la niña de la escuela y que la misma este bajo los cuidados del padre, se falsea la verdad. Segundo: La existencia en el contexto del juicio penal de una sentencia, asimismo esta defensa considera que la negativa de la Medida Cautelar dictada por el Juez a quo seria pronunciarse sobre el fondo de la controversia a través de una interlocutoria sin que medie un contradictorio que garantice el derecho a la defensa de la demandada. Asimismo esta ajustado a derecho la Medida toda vez que cuando las Medidas Cautelares tutelan de manera Preventiva y Anticipada resguardar en el interés superior del niño, sus derechos por lo que esta facultad en función de su interés superior y es en este caso tendiente en Modificar la Custodia de la niña le causaría graves daños emocionales, pues la privarían de su entorno familiar, de sus actividades escolares, de sus enceres, de compartir con su hermano, en fin de su dinámica familiar. Aunado a que ningún Órgano del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber ha dictado Medida de Protección o Medida Cautelar alguna que ordene el ejercicio de la custodia al recurrente, con base a esto solicito se declare el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, Sin Lugar. Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 11:00 a.m. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: En relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente. Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo observar este Operador de Justicia que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente en relación, a que:“la ciudadana a quo no valoró el expediente de la averiguación penal que se consigno para el momento de la solicitud, no valoró la Audiencia de imputación por cuanto el mismo Tribunal, no dejo claro lo que había ordenado el Tribunal Penal fuera una sentencia y que por lo tanto fundamentaba su decisión en las consideraciones ya realizadas en una sentencia anterior en la primera Medida negada, no tomo en cuenta los descuidos en que incurrió la madre en contra de su hija mientras o durante el ejercicio de su custodia por cuanto la niña desmejoro en su calidad de vida, en su salud, perturbaciones psicológicas, deficiencia académica, obesidad y daño visual…” se denota de las actas, específicamente de la sentencia recurrida, que la Juez indico: “… lo anterior no constituye una sentencia sino una de las etapas del proceso penal cuya finalidad es depurar el procedimiento, hacer del conocimiento de la presente imputada sobre la imputación efectuada por el Ministerio Publico y permitirle al Juez competente el control del proceso, cuyo fin ultimo es de depurar, evaluar, examinar y decidir el asunto..., de igual forma indico que los argumentos que tuvo ese Tribunal para decidir están contenido en el auto de fecha 14-05-2013, sobre el cual no se ejerció oposición alguna, quedando esto firme hasta la presente fecha, y no encontrándose nuevos elementos de prueba para modificar la misma, que ese Tribunal consideró que siendo la fase de Sustanciación en la cual se ordena materializar la prueba de carácter obligatorio la de experticia por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, y cuya apreciación y valoración es vinculando, es en ella donde podrán surgir nuevos elementos que lleven a la convicción de dictar o no medida a favor de la niña…”. Criterio este compartido por esta Superioridad tomando en cuenta que en los hechos en que se basa la solicitud de la medida en cuestión son elementos probatorios los cuales no demuestran la veracidad de que la progenitora haya incurrido efectivamente en maltrato hacia su hija tomando en cuenta una sentencia definitivamente firme que así lo acredite u otro elemento probatorio del cual se pueda constatar el referido maltrato, por lo que mal podría el Tribunal de la causa o este Sentenciador dar como cierto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente sin existir una prueba contundente en que se fundamente los mismo, aunado al hecho que se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto y contraviniendo el derecho al control de la prueba y al debido proceso, por cuanto los elementos probatorios traídos por la parte demandante corresponden a un proceso penal, los cuales deben ser debidamente incorporados para que puedan ser valorados al proceso civil que hoy nos ocupa. Dado los planteamientos que anteceden este Sentenciador estima que la Juez a quo actuó ajustada a derecho debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar el presente recurso y confirmarse la decisión recurrida. En relación a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas up supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ambos plenamente identificados en autos, en la presente causa que por motivo de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoara el referido ciudadano en contra de la ciudadana ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA, igualmente plenamente identificada en autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de Agosto de 2013, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Negrillas de esta alzada)
Ahora bien este Operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.
Ahora bien, los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dicta el Juez para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, motivado a una ineludible y necesaria demora por trámites legales inquebrantables; dichas medidas deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto las interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
En ese orden de ideas, las Medidas Preventivas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el artículo 466 faculta a los administradores de justicia para decretar Medidas Cautelares, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En materia de protección aun cuando existe en principio el interés superior, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar o negar la Medida Preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto como toda Medida Cautelar, debe tener una finalidad, que es de garantizar las resultas del proceso, y para ello el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar, pues existe el peligro de que quede ilusorio el fallo, de lo contrario, las Medidas Preventivas se convertirían en un acto discrecional o abusivo del juez, que obligue al demandado dentro del proceso a un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y alterando el carácter instrumental de las Medidas Preventivas en el proceso.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que la accionante apela de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2013, en virtud de que el a quo le negó la Medida Preventiva de Custodia Provisional, asimismo se denota que el actor acompañó junto con su escrito de formalización de apelación en Copias Fotostáticas, una averiguación penal Nº K-13-0074-00695/MP-96437-2013, llevada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, evidenciándose de las mismas que dicha averiguación penal se encuentra en una fase de investigación, es decir, que se esta discutiendo sobre una presunción del imputado o imputada sobre la supuesta comisión del delito junto con los indicios y experticias que se incorporen al proceso penal en dicha fase, por lo que mal podría el Tribunal de la causa o este Sentenciador decidir en base a suposiciones, ya que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia o la certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En consecuencia, el solicitante debe acompañar los medios de pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de ello, por ser dichos elementos probatorios basados en presunciones que pertenecen a un proceso penal en fase de investigación, no resultan suficientes para lograr convencer a este Sentenciador sobre la veracidad de los mismos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, debidamente asistido por la Abogada ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando como parte demandante en la presente causa, contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2013, proferida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina.
La Secretaria
Abg. Neybis Ramoncini.
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
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Exp. Nº 010032
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