REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Once (11) de Noviembre del año 2.013.

203° y 154°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado: ARTURO LUCES TINEO procediendo en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio treinta y nueve (39), del presente expediente signado con el número 010073 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:…. “Omisis… En razón de haberse recibido en fecha 17 de Octubre del corriente año 2.013, decisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por el Abogada JESUS NATERA VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., representada por el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, en la presente causa de RENDICION DE CUENTAS; y en virtud que la decisión proferida por la señalada Instancia Superior en fecha 13 de Agosto del 2.013, declaro CON LUGAR la apelación ejercida por el prenombrado Abogado, y consecuencialmente Revoco la decisión interlocutoria de fecha 10 de Junio del 2.011, dictada por este Juzgado, que declaro Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en tal sentido, visto que con dicho pronunciamiento se declaro la inadmisibilidad de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la misma, por cuanto emití opinión sobre lo principal de la presente causa... Omisis… ” En razón de lo anterior Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observa que es procedente la inhibición planteada por el Juez Arturo Luces Tineo, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado: ARTURO LUCES TINEO, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, ordinal 15º del mismo Código. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI















JTBM/Licett.-
Exp. N° 010073