Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Noviembre de 2013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.125.308, actuando con el carácter de Socio de la Empresa POLICLINICA MATURÍN, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GASPARE GIAMPORCARO R y YENNYS PRESILLA R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.784 y 39.757, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio trescientos noventa y cinco (395) de la segunda pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.217.556 y V- 3.328.322 respectivamente, en su condición de Administradores de la Empresa POLICLINICA MATURÍN, S.A., según consta en acta constitutiva - estatuto sociales, Registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 5, del libro de Registro de Comercio Tomo 1 habilitado, del respectivo Tribunal en el año mil novecientos ochenta y seis (1986), cursante en los folios del doce (12) al veinticuatro (24) de la primera pieza del presente expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio RAMON RAMIREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.328, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios ciento dieciocho (118) y folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del presente expediente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 009421.
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de Febrero de 2011, por el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELASQUEZ en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 27 de Abril de 2011, le dio entrada al presente expediente, seguidamente en fecha 02 de Mayo del año 2011, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita a esta Superioridad la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados. Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre de 2013, el Abogado en RAMON RAMIREZ, mediante diligencia solicita la nulidad de los actos procesales realizados y reponga la causa al estado de fijar oportunidad para el acto de designación de ponente, en virtud de encontrase el Tribunal constituido con asociados. Al respecto este Tribunal procede a pronunciarse sobre la siguiente solicitud en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2013 declaro lo siguiente:
“Vista la aceptación de los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y GUSTAVO HERNANDEZ, como jueces asociados en la presente causa y su respectiva juramentación ante el Juez Titular de este Juzgado Superior, se declara constituido el Tribunal con asociado en este acto. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que por error involuntario no fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Superior a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes ordena aperturar el lapso a que se contrae el artículo 518 ejusdem, el cual empezará a computarse al día siguiente a la ultima notificación que conste en autos. Líbrese boletas. ” (Folio 17 de la Séptima Pieza).-
Ahora bien, de la revisión de la providencia parcialmente transcrita se evidencia que en el referido acto no se designo Juez Ponente en la presente causa para que este decida en conjunto con los jueces asociados sobre la apelación formulada en el presente juicio que por Daños y Perjuicios lleva este despacho. En tal sentido resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Subrayado Nuestro)
Con relación al verdadero alcance de esta norma jurídica, la doctrina casacional ha establecido que “respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Vid. Sentencia Nº 436 de la Sala Civil del TSJ de fecha 29-06-2006 Rene Ramón Gutiérrez Chávez vs. Rosa Luisa García), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en la constitución del Tribunal con jueces asociados realizado en fecha 11 de Julio de 2013 con la aceptación y posterior juramentación de los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y GUSTAVO HERNANDEZ ante el Juez natural, no se cumplió con la designación de Ponente en la presente causa. No obstante, es de señalar que para que proceda la reposición y anulación de todos los actos procesales es imprescindible demostrar que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, así como la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al Juez; que no haya sido consentida o convalidada por las partes y que resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas.
En el presente caso, la parte demandada solicita al Tribunal la nulidad de lo realizado y reposición al estado de que se fije nueva oportunidad para el acto de designación previa notificación de los jueces asociados. Al respecto se constata de las presentes actuaciones procesales que el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2013 constituyó el Tribunal con asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento y fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentes sus conclusiones escritas. Seguidamente en fecha 15 de Octubre de 2013 ambas partes consignan sus escritos de conclusiones, fijándose en fecha 15 de Octubre de 2013 la apertura del lapso de observaciones los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 30 de Octubre de 2013. Ahora bien, en fecha 30 de Octubre de 2013 este Tribunal fijo sentencia en el presente juicio.
Con fundamento a lo expuesto se evidencia que las partes consintieron los actos realizados en el presente juicio y por ende no hay quebrantamiento o indefensión de las partes en juicio, es decir, que a la parte demandada se le garantizó en plenitud sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, y por lo tanto los actos posteriores a la constitución del Tribunal con asociados no podrán ser declarados nulos. Y así se decide.
Por otra parte, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual arguye lo siguiente: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independiente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”. De lo anterior, se infiere la facultad que tiene el juez de renovar un acto irrito dentro del termino que éste fijará para realización, sin anular los actos anteriores que no estén íntimamente relacionados con el, siempre que la causa se encuentre en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.
Así pues, tenemos con fundamento en lo expuesto anteriormente y estando establecido el cumplimiento del acto esencial de designación de Juez Ponente en el caso de marras, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que se designe Ponente en el presente caso, y dado que las partes se encuentran a derecho en el presente asunto, este Tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de designación de Ponente en la presente causa a las 10:00 a.m., en virtud de que los Jueces se encuentran debidamente notificados y juramentados en el cargo para los cuales fueron designados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de designar Ponente en la presente causa, y dado que las partes se encuentran a derecho en el presente asunto, este Tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de designación de Ponente en la presente causa a las 10:00 a.m., en virtud de que los Jueces se encuentran debidamente notificados y juramentados en el cargo para los cuales fueron designados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/c”,)
Exp. Nº 009421
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