Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos TERESA FIGUERAS DE VELÁSQUEZ, ASDRUBAL JOSÉ VELÁSQUEZ Y PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 587.710, V- 4.615.846 y V- 8.375.999, respectivamente, procediendo en su carácter de universales herederos del ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ TOTESAUT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 563.411 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano MANUEL ERASMO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.375.981, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.671, y de este domicilio.-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.-
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.699.972, quien actúa en su condición de Presidenta de la compañía “ADMINISTRADORA GRANADO C.A.”, inscrita En el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Enero de 2004, bajo el No 29, Tomo A., y LEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 4.029.380 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAIN CASTRO BEJA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.773.923 y V.- 3.325.580 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.651 y 7.345 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder Apud-Acta cursante en autos e el folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA LEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FIGUERA: SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.026.185, V.- 587.177 y V.- 3.696.892 Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.569, 47.018 y 72.788, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder Apud-Acta cursante en autos al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cédula de identidad No. 10.275.622 en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Monagas.-
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO: DANIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.- V.- 12.537.611. Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº 010046.-
Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2.013, por el abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, supra identificados, actuando como Tercera interesada en la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Septiembre de 2.013, que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional que incoaron los ciudadanos TERESA FIGUERAS DE VELÁSQUEZ, ASDRUBAL JOSÉ VELÁSQUEZ Y PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA.-
Esta Superioridad en fecha 15 de Octubre de 2.013, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
NARRATIVA
En fecha 05 de Agosto de 2.013 los ciudadanos TERESA FIGUERAS DE VELÁSQUEZ, ASDRUBAL JOSÉ VELÁSQUEZ Y PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, procediendo en su carácter de universales herederos del ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ TOTESAUT, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ, anteriormente identificado, incoaron Acción de Amparo Constitucional cursantes en los folios 3 al 16 del presente expediente, arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…El juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la Sociedad Mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA GRANADOS, C.A., en su condición de parte demandante, pretensión incoada e interpuesta en contra de un solo co-heredero la Ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, resultando que dicho procedimiento y juicio llevado completamente a espaldas de los demás herederos del fallecido ARRENDATARIO, inicial del Ciudadano: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, y cuyos herederos que no fueron citados son los siguientes: TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, en su condición de cónyuge sobreviviente hoy viuda de VELASQUEZ, sus hijos: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, HENRRY ARNALDO, ASDRUBAL JOSE y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, quienes son en el mismo orden la cónyuge viuda y sus hijos legítimos; lo que resulta ser una franca violación de la garantía jurisdiccional que consagra el derecho de la defensa inviolable, por haberse producido una LA AUSENCIA O FALTA ABSOLUTA DE LA CITACIÓN DE LOS DEMAS CO-HEREDEROS, EN EL CASO DE FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN, QUE POR SER LA CITACIÓN, un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantías del derecho de la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público, ya que la falta y ausencia de citación configura una infracción del orden público, y como tal, puede ser alegada en esta instancia por existir un quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes… los derechos y garantías constitucionales que fueron seriamente amenazados y violentados con ocasión de la decisión del auto decretado en fecha del día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), por el TRIBUNAL AGRAVIANTE, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, son los establecidos en el encabezamiento del artículo 49 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y en sus numerales 1, 3 y 8, todos del referido dispositivo de carácter constitucional (…). La presente acción de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, es interpuesta e instaurada en contra del sujeto agraviante, por haber proferido la sentencia aquí cuestionada, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ejercerse la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra decisión judicial, del auto decretado el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), a cargo del Juez Provisorio el Abogado Dr. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.939.429 y de este domicilio, en su condición y carácter de JUEZ PROVISORIO, y cuyo órgano jurisdiccional tiene su sede física en el Edificio Centro de Profesionales, en su segundo piso, ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido y exigido en el artículo 18, en sus ordinales 2 y 3 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acogiendo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de Febrero del año 2000, caso: José Amando Mejía, se exige que se acompañe una copia fotostática debidamente certificada de la decisión judicial (del auto decretado en fecha del día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), por medio de cuyo fallo el Tribunal Agraviante, declara: INADMISIBLE, la demanda contentiva del recurso de invalidación de juicio interpuesta por los Ciudadanos: TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, con la presentación del escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, acompañamos copias fotostática debidamente certificadas contentivas del escrito del RECURSO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, DE SUS RECAUDOS Y ANEXOS Y DE LA DECISIÓN DEL AUTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO. De la lectura que le imparta este tribunal en sede constitucional a la sentencia del auto decretado por el Tribunal Agraviante, se evidencia literalmente lo siguiente: “ (…) Es el caso, que según los demandantes no fueron citados en aquel juicio, y ciertamente así sucedió, por cuanto no fueron demandados (…), se evidencia a pesar de que el órgano jurisdiccional del Tribunal Agraviante, reconoce que no se realizo la citación de los demás herederos del fallecido ARRENDATARIO el ciudadano: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, debió el juzgador agraviante aplicar la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para evitar futuras reposiciones y nulidades, es por ello que la Ley Procesal ha previsto el supuesto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y lo que vendría a constituir una litis consorcio necesaria pasiva, de allí la grave lesión al derecho de la defensa y del debido proceso, lo que trae como consecuencia el total ESTADO DE INDEFENSIÓN, de los restantes co-herederos del fallecido original arrendatario. En relación a la cita que realiza el juzgador del Tribunal Agraviante, de invocar una sentencia distinguida con el Nº 3.602, del día 06 del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida sentencia invocada es únicamente referida a los TERCEROS QUE NO FUERON PARTE EN EL JUICIO PRINCIPAL, y por no resultar ser parte del juicio principal, no resulta ser necesario ser citado el accionante en amparo porque no era demandado del juicio principal, en el caso que viene a ocupar la soberana atención de este Tribunal Superior Jerárquico, en el orden del escalafón judicial, los herederos del fallecido Ciudadano: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, los siguientes Ciudadanos: TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, cónyuge sobreviviente, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, e hijos del causante, a los fines de la demostración y plena comprobación de que los HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES, del fallecido original ARRENDATARIO, NO SON TERCEROS, sino por el contrario son partes que tienen pleno intereses, derechos y obligaciones con la relación arrendaticia, basta para ello el darle una plena lectura de los siguientes dispositivos legales que se pasan a citar 822, 823, 781, 995, 1.603 y 1.163, todos del Código Civil, para llegar a la conclusión irrefutable de que los herederos del inicial y original ARRENDATARIO, por ser continuadores de la personalidad jurídica del causante son partes procesal, y si existiere alguna la misma debe quedar plenamente despejada… Se evidencia de manera fehaciente que los herederos del fallecido original ARRENDATARIO, están y permanecen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa principal y el objeto de dicha causa del juicio principal es el LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Rivas, distinguido con el Nº 251, en donde funciona AUTO REPUESTOS PACHANGA, C.A., y los herederos del fallecido PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, las siguientes personas: Ciudadanos: TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, cónyuge sobreviviente, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA e hijos del causante, no llegaron nunca a ser citados en el juicio principal de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA GRANADOS, C.A., en contra de un solo co-heredero de la relación arrendaticia, la Ciudadana: LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA. En relación a lo expresado en el texto escrito de la decisión del auto aquí cuestionado, y que pasamos a transcribir parcialmente en lo que se refiere a lo siguiente que copiado literalmente se expresa: “ (…) Y a criterio de este Tribunal, era la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, la persona que tenía el deber de plantear en el juicio que no era la única heredera, y mencionar quienes eran los demás que debían ser llamados, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, (…) sin embargo; se aprecia de las actas que la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, NO UTILIZÓ ESE RECURSO QUE LE OTORGÓ LA LEY, (…) “Llama poderosamente la atención a este Tribunal Jerárquico en sede Constitucional, que el juzgador del Tribunal Agraviante, en su criterio subjetivo coloca a los herederos del fallecido PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, como TERCEROS, resultando que la verdadera cualidad y carácter de que ostentan son de partes que debió tratarse como UNA LITIS CONSORCIO NECESARIA PASIVA, por estar todos unidos en comunidad de la relación arrendaticia, y mal podría ser llamados como TERCEROS, los HEREDEROS UNIVERSALES PARA SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO PRINCIPAL DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA GRANADO, C.A., en contra de un solo co-heredero de la relación arrendaticia, la Ciudadana: LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, resultando que a la co-heredera se le dio el tratamiento de parte demandada en el juicio principal, mal podría ser llamados el resto de los herederos como TERCEROS, de allí que resulta ser contrario a derecho la peregrina apreciación de parte del juzgador del Tribunal Agraviante.(…)
En el presente caso resulta que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se interpone en contra de una decisión judicial por parte del sujeto agraviante, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haber proferido la decisión que aquí resulta cuestionada, y resulta claramente necesario la participación de los sujetos distintos a las partes principales, en virtud de que una decisión judicial, por regla general , perjudica los intereses de una persona, y al mismo tiempo, beneficia los intereses de otra persona. Por lo tanto resulta ser lógico pensar que el adversario en la contienda que produjo la decisión presuntamente transgresora de derechos fundamentales tenga interés importante que hace imprescindible su incorporación en el proceso, acceda al proceso de amparo constitucional para que rijan los principios que para las partes en el proceso, de modo de garantizar el derecho a la defensa y el principio de contradicción de los participantes en el proceso de amparo constitucional, de allí que se hace necesaria la notificación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A., en su carácter de parte demandante actora del juicio principal que fuera interpuesto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de demandada la Ciudadana: LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.029.380 y de este domicilio, para así garantizar la seguridad jurídica entre todos los participantes del proceso de amparo constitucional (…) Con la decisión proferida por el Tribunal Agraviante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del auto decretado en fecha VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), por medio de cuya decisión judicial, SE DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, resulta que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución de una controversia a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, de allí que el juzgador del Tribunal Agraviante al DECLARAR INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE JUICIO Y SENTENCIA, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la norma del artículo 328, ordinal 1, ejusdem, es evidente que el Tribunal Agraviante al negar la INADMISION DE LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, infringió EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y CON ELLO CERCENÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo y únicamente cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De modo que el Tribunal Agraviante, de manera y forma IN LIMINE LITIS, profirió una decisión judicial por vía de la cual DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, sin permitirse que el pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, sin que tuviera lugar forma el contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedírsele a los demandantes ejercer nuestro derecho a la defensa de nuestras pretensiones, por lo que se hace imprescindible de manera inmediata y con la urgencia del caso restablecer el orden público quebrantado y lesionado…”
En fecha 05 de Agosto de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, admitiéndola y ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Constando en autos dichas notificaciones, la Audiencia Oral y Pública se llevo a cabo el 03 de Septiembre de 2.013; en la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional oral y pública, resolvió lo siguiente (folios 156 al 165):
“Omissis …: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas, este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria puesto que no existe una vía ordinaria para contrarrestar la decisión contra la cual se recurre, aunado a las denuncias por violación al derecho de la defensa y el debido proceso en las cuales incurrió el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante decisión de fecha 25 de Julio de 2013 por medio de la cual declaró INADMISIBLE la demanda contentiva del recurso de invalidación interpuesta por los ciudadanos TERESA FIGUERA DE VELÀSQUEZ, ASDRÙBAL JOSE VELÀSQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELÀSQUEZ FIGUERA, según expediente No. 15.514 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio, pues se evidencia una trasgresión directa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al no señalar el referido Juzgado los motivos inherentes a la precitada norma y por los cuales inadmitía el referido Recurso de Invalidación interpuesto, lo que conlleva indudablemente a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna y por ende a la tutela judicial efectiva, motivos éstos que conllevan a este Juzgador a declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y a restituir la situación jurídica infringida en el sentido de que el Juzgado de Municipio que por Distribución resulte competente proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de invalidación de sentencia interpuesto por los accionantes, tomándose en cuenta las reglas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento, así como también de lo preceptuado en el articulo 231 de la Ley Adjetiva, en base a la citación por edicto de todos los herederos del causante PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, por lo que este Tribunal acuerda en sede constitucional Revocar la Decisión de fecha 25 de Julio de 2013 proferida por el Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo del ciudadano Juez Abogado CARLOS ROJAS, que declaró Inadmisible el Recurso de Invalidación del juicio principal, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRANADOS, C.A., en su carácter de parte actora del juicio principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.029.380. En cuanto a las demás defensas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 15, 341, 331 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos TERESA FIGUERAS DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA plenamente identificados en las actas procesales y representados en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÒMEZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671, en contra de la parte accionada JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BÀRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a cargo del Abogado CARLOS ROJAS, y donde intervienen como terceras interesadas la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA plenamente identificada en las actas procesales y representada en este acto por el Abogado ALCIDES GUATARASMA y la ciudadana YURAIMA GRANADO, plenamente identificada en las actas procesales y en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Administradora Granados, C.A., identificada en los autos y representada en este acto por los Abogados en ejercicio RAMÒN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA. En consecuencia de lo anterior: 1.- Se restituye la situación jurídica infringida y se REVOCA la Decisión de fecha 25 de Julio de 2013 proferida por el Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo del ciudadano Juez Abogado CARLOS ROJAS, que declaró Inadmisible el Recurso de Invalidación del juicio principal, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRANADOS, C.A., en su carácter de parte actora del juicio principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.029.380. 2.- Deberá el Juzgado de Municipio que por distribución resulte competente proceder a pronunciase sobre la admisibilidad del Recurso de Invalidación que dió origen a la presente acción de amparo constitucional. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo.…”
El Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, supra identificados, actuando como Tercera interesada en la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL, en el escrito de apelación, cursante en los folios 203 al 207, en el cual se copia en extracto textualmente:
“1. La sentencia recurrida… No hay una motivación convincente para el justiciable; a este respecto, no basta con la simple afirmación de que se evidencia una trasgresión directa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso planteado no se trata de una demanda ordinaria, común y corriente, sino de una que tiene un carácter excepcional, y por lo consecuente su utilización es restringida de manera estricta por la ley, la cual requiere requisitos de orden procesal distintos, como lo es la cualidad para ejercer el recurso de invalidación, la cual si puede tratarse in limini litis, por su misma naturaleza… 2. Inadmisibilidad del amparo propuesto. En la oportunidad de la audiencia alegamos que el amparo interpuesto es inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos no hicieron uso del recurso de apelación contra el auto que declaró inadmisible su demanda de invalidación, pues si bien la ley adjetiva dispone que el recurso extraordinario de invalidación tendrá una sola instancia, esto se refiere es al mérito, es decir al fondo del asunto, no a cuestiones de procedimiento como lo es la admisión o no de la demanda. Asimismo, en abono de nuestro alegato, aún cuando por la cuantía fuere accionable en Casación, el recurso que se intentare ante el Tribunal Supremo de Justicia sería inadmisible, por cuanto el recurso de casación sólo puede interponerse contra sentencias definitivas que pongan fin a los juicios conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del código de procedimiento civil. En tal sentido, sostuvimos y sostenemos, que los quejosos no hicieron uso del recurso que la ley puso a su alcance, tal como lo hizo constar el Tribunal que admitió originalmente la solicitud en la oportunidad en la cual practicó inspección judicial sobre el expediente donde cursó el recurso de invalidación. Esa apelación es de ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los hoy quejosos NO HICIERON USO DE ESE RECURSO, por lo cual resulta inadmisible su solicitud de amparo, conforme a la norma supracitada; en virtud de ello solicitamos del tribunal de alzada un pronunciamiento expreso al respecto. De otro lado, sostuvimos, y sostenemos, que los quejosos carecen de legitimación procesal para ejercer el recurso de invalidación del juicio de que se trata, por cuanto no fueron llamados a ese juicio, no fueron demandados, y según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la invalidación de juicio por falta de citación o el error o el fraude cometido en la citación del demandado en juicio no es aplicable a terceros no demandados… por otra parte, si el tribunal de alzada considerare que esa declaratoria de inadmisibilidad no tiene apelación, debe entonces NECESARIAMENTE declarar inadmisible el amparo, por cuanto se pretendería con éste suplir el recurso no establecido en la ley… en el caso planteado, se pretende la invalidación de un juicio en la cual la parte demandada no sólo tuvo acceso a la defensa eficaz, sino que salió victoriosa en la causa. Esa pretensión es de otras personas que no fueron llamados a juicio por quien estaba facultada para ello, como lo fue la misma demandada Leida Velásquez, quien en todo caso representó y defendió los intereses de los hoy quejosos, quienes sólo intentan entorpecer una decisión acordada por dos tribunales, en perjuicio de intereses claramente determinados. En este sentido, permitirle tal actuación, será sentar un precedente para que en el futuro cualesquier persona se presente a solicitar la invalidación de un juicio, alegando peregrinos motivos como los expresados por los hoy quejosos, cuyos intereses salieron garantizados en aquel juicio, pues no sólo obtuvieron la victoria, sino que los dos tribunales que conocieron del caso le concedieron una prórroga legal a la demandada, para la entrega del inmueble…”
MOTIVA
Visto lo anterior, este Juzgador previo análisis de los alegatos anteriormente expuestos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-
En ese orden de ideas, interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, corresponde tratar sobre la admisibilidad de la acción de amparo, por no haberse agotado la vía ordinaria.
Observa así quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presuntamente agraviante por medio de auto de fecha 25 de julio de 2013, declaró inadmisible el Recurso de Invalidación, evidenciándose que la parte quejosa no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional. Asimismo se observa que no justifico el motivo por el cual decidió acudir al amparo y por el cual omitió la vía idónea para obtener lo que a través de la presente acción se pretende. No se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida.
En virtud de ello, es imprescindible traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 mayo de 2012, el cual estableció:
“Por otra parte, esta Sala observa que en materia invalidación, específicamente sobre los recursos admitidos en tal juicio, los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: “Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”. “Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”. De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, ratificada en sentencia Nº 737 de fecha 7 de noviembre de 2008, caso: Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño contra Luís Ernesto Carrillo Guerrero, estableció lo siguiente: “...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...” (...Omissis...)...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”. En virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sala observa que la parte demandante ha debido ejercer el recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en el juicio de invalidación, siendo esa la oportunidad para ejercer dicho medio extraordinario.” (Negrillas de la Sala).
En relación a la Jurisprudencia anteriormente transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que los hoy quejosos no agotaron la vía ordinaria que la ley les otorga en contra de la sentencia definitiva de invalidación así como la interlocutoria que pone fin al juicio o que impide su continuación, como es la de no admitir la demanda del recurso de invalidación, que es tramitado como un juicio ordinario pero que a diferencia de éste tiene una única instancia, por la naturaleza de tal recurso y como ha quedado establecido por la Sala, el juicio de invalidación tiene una única instancia teniendo como único recurso la casación per saltum. Observando este Sentenciador que la parte quejosa no ejerció ningún tipo de recurso ordinario contra tales actuaciones pretendiendo por vía de amparo constitucional, suplir su falta de actuación, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional.
Asimismo este Operador de Justicia a diferencia del criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los quejosos no justificaron el motivo por el cual decidieron acudir al amparo y por el cual omitieron la vía idónea para obtener lo que a través de la presente acción se pretende. No se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que las actuaciones que hoy se atacan por vía de amparo constitucional por parte de los presuntos agraviados, no fueron impugnadas por la vía ordinaria, y así debe declararse.-
Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia y por cuanto no se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y existiendo otras vías idóneas que ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto los quejosos recurrieron a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-
Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si la hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 115, 257 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por le abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, supra identificados, actuando como Tercera interesada en la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Septiembre de 2.013. En los términos supra expresados se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos TERESA FIGUERAS DE VELÁSQUEZ, ASDRUBAL JOSÉ VELÁSQUEZ Y PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, supra identificados, procediendo en su carácter de universales herederos del ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ TOTESAUT, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
JTBM/ NRR/>=.-
Exp. Nº 010046.-
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