Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Noviembre (14) de dos mil Trece.

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: SERGIO RAMON BUINITZKY Y ODALYS PINO DE BUINITZKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.522.490 y 14.307.301 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.377.049, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.336.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 010063


La Abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SERGIO RAMON BUINITZKY Y ODALYS PINO DE BUINITZKY, parte demandada en el presente litigio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene intentado en su contra el ciudadano DARWIN VERDE LOPEZ, Recurre de Hecho por ante esta alzada, contra la decisión de fecha 21 de octubre del 2013 emanada de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dado el caso que fue oída por el referido Juzgado de la causa en un solo efecto la apelación propuesta por la mencionada profesional del derecho, contra la decisión de fecha 11 de Octubre del 2013 emitida por el mismo.

En fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil Trece (30-10-2013), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente Nº 010063 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 11 de Octubre de 2013, el referido Juzgado de la causa pasó a emitir auto mediante el cual estableció (Folio 67):

“Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.336 con el carácter acreditado en autos, donde ratifica el escrito que riela al folio 9 e igualmente el escrito del folio 51 de la presente pieza; Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa le informa que hasta el día 06 de Agosto del 2013, vencían los 20 días para contestar la demanda y a partir del día siguiente; es decir el 07 de Agosto del mismo año, comenzaba el lapso de promoción de prueba venciendo el día 27 de septiembre del 2013, por cuanto se puede observar que no ratifico las pruebas promovidas dentro del lapso de promoción de pruebas, siendo así; mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandada, por tal motivo Se Niega lo solicitado. Y así se decide…”

Del auto antes transcrito la abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, apoderada judicial de la parte demandada en la causa principal, ejerce recurso de apelación, motivo por el cual el Tribunal a quo de acuerdo a lo señalado admite dicho recurso, pasando a oír el mismo en fecha 21 de Octubre 2013 de la siguiente forma (Folio 70):

“Vista la anterior diligencia, suscrita por los ciudadanos SERGIO RAMÓN BUINITZKY Y ODALYS PINO DE BUINITZKY, parte demandante en el presente juicio, representados por su apoderada judicial ciudadana VIDALIA ARIAS ROBLES, Abogada en ejercicio, aquí de transito e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.336, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, donde Apela del auto de fecha Once (11) del presente mes y año, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y le concede a la parte apelante el lapso de cinco (5) días a fin de que señale las copias certificadas que han de remitirse al Tribunal de Alzada a fin de que conozca del mencionado recurso…”.

En fecha 20 de Junio de 2011 la parte Demandante en consecuencia del referido auto de la misma fecha antes señalada, emanado del Tribunal Aquó recurre de hecho ante esta Alzada del mismo y por tanto expone (Folios 1 al 2 ):

“omisis... En virtud de que apele de un auto del Tribunal de la causa antes señalada con el Nº 32.403, del Juzgado 1ro Civil y Mercantil del Estado Monagas., por cuanto me fue negada en el auto de fecha one (11) de Octubre de 2.013 la ratificación de las pruebas, según escrito de fecha 10 de Octubre de 2013. La situación radica ciudadano Juez de Alzada que recurro de Hecho de acuerdo al articulo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil., por cuanto por via de consecuencia el Juzgado 1ro Civil, ha cometido una serie de grandes errores que no subsano en ningún momento, tales como le señalo a continuación: Primero: Acordó la contestación de la reconvención dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación. Cuando el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de cinco días, es decir el quinto día siguiente causando un gravamen al debido proceso. De este auto del Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2013, que dice que el reconvenido si contesto dentro del lapso indicado por el Tribunal es decir dentro de los 20 días. Segundo: El Juicio continua porque la apelación fue oída en un solo efecto, y según el Tribunal hay un lapso de prueba, siguiendo un computo con error ya que si el reconvenido no contestó dentro de los cinco días de acuerdo al 367, existe la confesión y se abrió un lapso de pruebas sin subsanar. Ciudadano Juez, no es menos cierto que existe una presunción que no admite prueba en contrario; las leyes o normas se presumen conocidas por todos. Bajo estas premisas, ciudadano Juez recurro de Hecho y que la apelación del auto 11 de Octubre de 2013, sea oido en ambos efecto y que se subsane todos los errores que dan origen a esta apelación…”

Motivación para decidir:

Cabe destacar que la parte recurrente presento escrito de fecha 07 de Noviembre por ante esta Alzada realizando una serie de argumento y fundamentaciones a manera de ampliar los motivos por los cuales se ejerció el Recurso de hecho que hoy nos ocupa, tal y como se evidencia de los folios 04 al 07 del presente expediente.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por la recurrente para sustentar el presente recurso, luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo, que se pretende con dicho recurso que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Octubre de 2013 y por cuanto dicho Juzgado oye en fecha 21 del mismo mes y año la apelación interpuesta en un solo efecto, siendo la pretensión de la parte recurrente improcedente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 291 del código de Procedimiento Civil que estipula: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”. En este sentido es evidente que la referida pretensión esta contra lo establecido en la citada norma, aunado al hecho de que la parte recurrente realiza peticiones que no pueden ser resueltas mediante el presente recurso de hecho, como es el pronunciamiento sobre el fondo de la apelación, siendo el caso que con tal recurso de conformidad con el citado articulo 305 del Código de Procedimiento Civil solo puede interponerse bien sea una vez negada la apelación o admitida ésta en un solo efecto, pudiendo la parte interesada recurrir de hecho dentro de cinco días más el termino de distancia al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos… No estando legalmente permitido a este operador de justicia realizar otro pronunciamiento fuera de los términos expresados, es decir no puede entrar a conocer el fondo de la causa tal y como pretende la parte recurrente. En consecuencia de ello quien aquí decide estima que el Tribunal Aquó actúo ajustado a derecho, por lo que esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, intentado contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ejercido por la Abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, contra la decisión de fecha 21 de Octubre del 2013, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SERGIO RAMON BUINITZKY Y ODALYS PINO DE BUINITZKY, parte demandada en el presente litigio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene intentado en su contra el ciudadano DARWIN VERDE LOPEZ JOSE. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria.

Abg. Neybis Ramoncini




En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 010063-