Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.641.169 y con domicilio en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 5.393.419, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.993 y de este domicilio.

DEMANDADA: DAMELIS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.446.326, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SIN ASISTENCIA JUDICIAL.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXP.010049

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VIVENES, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de Septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 114 y 115 del presente expediente signado con el Nº 010049 la cual declaró desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el proceso.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil Trece (17-09-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente y por auto de fecha 24 de Octubre de 2.013, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de la misma manera Cartel de Notificación a las partes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Tribunal de la causa en fecha 17 de Septiembre de 2.013, en la oportunidad de dictar sentencia, resolvió en los términos que a continuación se expresa (Extracto Textual):

“…siendo el día de hoy el fijado para llevarse a efecto el acto, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de los demandados, lo cual se dejó constancia en el Acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de Mediación, considerando desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINANDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De la decisión precedentemente transcrita la Ciudadana TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VIVENES, parte demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito de formalización del Recurso de Apelación expuso lo que continuación se expresa:

“…Ciudadano Juez, la audiencia preliminar fue fijada para el día 17 de Septiembre del año en curso haciéndose imposible la presencia de mi representado a la audiencia preliminar, por encontrarse incapacitado para viajar, ya que mi representado está domiciliado en Margarita y labora en Cumaná y se encontraba delicado de salud y de reposo médico tal como se evidencia del reposo médico de fecha 16 de Septiembre el cual se encuentra consignado con el escrito de apelación…”

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.013, esta Alzada fijó el Décimo (10) día de despacho a las Diez a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación. Siendo la oportunidad legal para la presentación del escrito de formalización, el mismo fue presentado por la demandante, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En fecha 11 de Noviembre del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se expresa:

“En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de Noviembre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la Abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 5.393.419, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.993, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.641.169, parte demandante en la presente causa, no haciendo acto de presencia la parte demandada ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.446.326, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA expone: “Para el día 17 de septiembre de 2013 fue fijada la Audiencia Preliminar en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, mi representado para esa oportunidad se le hizo imposible trasladarse hasta Maturín, ya que se encontraba de reposo medico desde el 16 de septiembre del año en curso, aunado a esto mi representado esta domiciliado en Margarita y labora en la ciudad de Cumanà, es por lo que solicito a este digno Tribunal declare con lugar la apelación y ordene al tribunal de la causa a fijar nueva oportunidad para que tenga la lugar la Audiencia Preliminar en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención. Es todo”. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:35 a.m, y se le agradece la comparecencia a la parte demandante al acto a la 11:35 am. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, es necesario traer a colación el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Negritas de este Tribunal), De allí que, observa este Tribunal que la parte demandante no solicito al Tribunal de la causa la reapertura del lapso procesal para que se fijara nuevamente la Audiencia Preliminar. En este sentido tenemos que la demandante no agotó dicha vía para que el Juez a quo verificara los motivos por los cuales la parte demandante por razones no imputable a ella no pudiera comparecer a la Audiencia Preliminar para la fecha que fijó el Tribunal de la causa. Dado los planteamientos que anteceden este Sentenciador estima que la Jueza a quo actuó ajustada a derecho debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar el presente recurso y confirmarse la decisión recurrida. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas up supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VIVENES, plenamente identificados en autos, en la presente causa que por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara el referido ciudadano en contra de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS, igualmente plenamente identificada en autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2013, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Negrillas de esta alzada)

Ahora bien este Operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.

Ahora bien, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nos señala que: “…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada, a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...”, de la precitada norma en su primera parte, se denota que el legislador hace referencia a los efectos que se producen por la incomparecencia de la parte demandante o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar, en el cual a falta de uno de ellos se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, es por ello que la Ley le impone al Juez de cognición cerrar el expediente el mismo día del acto considerando desistido el procedimiento y procediendo a declarar extinguida la acción.

Al respecto, observa este Sentenciador, que la recurrente tanto en el escrito de formalización del recurso de apelación como en la exposición de motivos en la audiencia de apelación señaló que para el 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue fijada la audiencia preliminar, se le hizo imposible a su representado acudir a la audiencia, ya que se encontraba de reposo médico desde el 16 de septiembre del año en curso, encontrándose delicado de salud para viajar hasta la ciudad de Maturín. En virtud de ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la recurrente no solicitó un nuevo difirimiento de la audiencia preliminar, ya que eso le hubiese permitido a la Jueza a quo verificar si la causa justificada que invoca la demandante resultaba suficiente para confirmar la veracidad del motivo de la incomparecencia para fijar una nueva audiencia preliminar, reaperturando dicho lapso procesal, como se lo indica el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil..

En Consecuencia, mal podría este Sentenciador, fijar una nueva audiencia preliminar cuando la parte demandante no agotó dicha vía ordinaria, lo cual a criterio de este Juzgador, la Juez de la causa actúo ajustada a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VIVENES, actuando como parte demandante en la presente causa, contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2013, proferida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. José Tomas Barrios Medina.
La Secretaria

Abg. Neybis Ramoncini.

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


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Exp. Nº 010049