Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Marzo de año 2007, anotada bajo el Nro. 22, del Libro A-10, representada por su Presidente ciudadana WISSAM ABED ALKHALEK, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.618.174 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR y JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.894.718 y V-8.719.522 e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 51.293 y 51.291, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios seis (06) al ocho (08) de la del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ASCANIO ROJAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.330.809 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos TOTOBI GOLINDANO, YESENIA MARLY SUAREZ GARCIA y CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.892, 154.507 y 98.752, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

EXP. Nro. 010052.

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Septiembre de 2013, por la abogada en ejercicio JANETH DELGADO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 21 de Octubre de 2013 se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida por diez (10) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

El Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., debidamente representada por su Presidente ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, interpuso la presente acción con motivo de Cumplimiento de Prorroga Legal, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo siguiente:

“Omissis… Mi representada AGENCIA LA FORTALEZA, C.A, viene ocupando en calidad de arrendataria el local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del inmueble signado con el Nº 106, situado en la calle Sucre con Avenida bolívar, de la población de Punta, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desde el año 2007, pero ya inicialmente a los fines de iniciar operaciones comerciales, el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, de nacionalidad Siria, titular de la Cedula de Identidad Nº 83.618.174, con domicilio en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y quien es representante legal de mi representada, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ARRENDADOR ASCANIO ROJAS BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE Identidad Nº 2.330.809, propietario del local comercial distinguido con el Nº 1, situado en la calle Sucre con Avenida bolívar, que forma parte del inmueble signado con el nº 106, de la población de Punta, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (…) El referido Contrato de Arrendamiento, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de punta de Mata, en fecha 29 de Mayo del 2006, bajo el Nº 50, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría…, el cual comenzó a regir la relación arrendaticia, es entonces, que el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, antes identificado, constituye la sociedad mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A, en fecha Trece (13) de Marzo del año 2007, empresa ésta debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 22, del Libro A-10, correspondiente al año 2007 (…) Una vez vencido el contrato de arrendamiento antes referido, el representante legal de mi mandante, ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, suscribió otros contrato de arrendamiento, dándole continuidad a la relación arrendaticia entre los últimos señalo el que rigió el año 2009, cual fue autenticado en fecha 27 de Mayo del año 2009, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el Nº 24, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, y cuya copia anexo marcada con la letra F, asimismo en el año 2010 se suscribe otro contrato de Arrendamiento, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, en fecha 20 de Mayo del año 2010, y quedo anotado bajo el Nº 49, tomo 22, y que anexo marcado G, el cual tenia según su clausula cuarta un lapso de duración de un (1) año fijo, a contar desde la fecha de autenticación hasta el 20 de Mayo del año 2011, y en esa misma clausula se indica que el arrendatario se compromete a utilizar el local solo para la explotación comercial, y como podemos notar en este caso, la explotación comercial se venia realizando a través de mi representada, AGENCIA LA FORTALEZA, C.A, empresa ésta propiedad del ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, quien es el representante legal de mi mandante (…) Ahora bien, el ciudadano arrendador ASCANIO ROJAS BASTARDO, de manera de romper con una antigüedad arrendaticia que ya venía de hecho disfrutando mi representada, pretendiendo burlar la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por supuesto la Prórroga legal que corresponde por dicha antigüedad, suscribe otro contrato de arrendamiento el 19 de Mayo del 2011 con vencimiento al 20 de Mayo del 2012, autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 19 de Mayo del año 2011, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 28, de libros de autenticaciones… y le exige al representante legal de mi mandante, que se coloque ahora en dicho contrato mi representada y que sea suscrito el contrato por ella, ignorando el representante legal de mi representada, que el arrendador estaba queriendo omitir y desconocer la antigüedad arrendaticia, a que se tiene derecho, no obstante, y en base a la realidad de los hechos; quien venía fungiendo como verdadera parte Arrendataria de dicho local, es mi representada AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., desde el año 2007 (…). (Folios 02 al 05 del presente expediente).

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO, quien se dio por citado mediante Apoderada Judicial Abogada TOTOBI GOLINDANO VILLALBA, en fecha 22 de Marzo de 2013. En fecha 28 de Mayo de 2013 procedió a contestar la demanda tal como se evidencia del folio setenta y tres (73) al ochenta y dos (82) del presente expediente, manifestando lo siguiente:

“Omissis… CAPITULO I. PUNTO PREVIO. FALTA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD ACTIVA DE LA ACCIONANTE PARA PROPONER LA PRESENTE DEMANDA. Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA O FALTA DE INTERES DE LA ACTORA PARA INTENTAR O SOSTENER el presente juicio, con fundamento en los siguientes términos: La parte demandante relata una serie de hechos sustentados en una total falsedad y abrogándose una condición inquilinaria que no existe, buscando justificar una estadía, como arrendataria, que no ha sido como persona jurídica, sino a titulo personal a través del ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, como persona NATURAL, con lo cual pretende hacer creer y confundir, para obtener o lograr algo que no le corresponde, pues nunca ha existido tal relación arrendaticia, en su libelo de demanda inicia relatando, que una supuesta relación arrendaticia con mi representado, desde el año 2007, cuestión esta totalmente falsa, por cuanto tal y como puede usted mismo observar, mediante los contratos que en este acto consigno, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”, donde se evidencia que todo lo alegado por la demandante es falso, pues la relación arrendaticia, ciertamente se inicio, pero con la persona NATURAL ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, de nacionalidad siria, titular de la Cedula de Identidad N° 83.618.174 y no fue desde el 2007, sino desde el 12 de Julio del 2004, relación esta que se mantuvo hasta el 20 de Mayo de 2011, fecha en la cual, se interrumpió la relación arrendaticia existente y se inicio una nueva, con la demandante, persona Jurídica Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A, la cual duró, sólo, un (1) año, es decir desde el 20 de Mayo del 2011 hasta el 20 de Mayo de 2012, tal y como se evidencia en contrato consignado por la misma parte demandante marcado con letra “H”, el cual invoco a favor de mi representado, así las cosas, la demandante carece de interés y cualidad para intentar o sostener esta causa, debido a que no está demostrado ni existe elementos de convicción, que pueda llevar a concluir que todo lo alegado en su libelo, es cierto, pues no existió, ni ha existido tal relación arrendaticia y menos aun continuidad arrendaticia, es decir no existe el derecho a reclamar tal prorroga legal como arrendataria, por cuanto carece de interés, ya que la relación a la que hace referencia en su libelo, la hubo, pero a titulo personal con el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK y mi representado, tal y como consta en todos y cada uno de los documentos públicos contratos de arrendamientos consignados, en tal sentido al no existir ninguna relación arrendaticia entre mi representado y la parte demandante Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA C.A, ésta carece de Cualidad e Interés Jurídico, para realizar o solicitarle a mi representado reclamo alguno, menos la supuesta Prorroga Legal que alega, proveniente de la relación arrendaticia que hubo a titulo personal y que está plenamente demostrada, entre el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK y mi representado, (…) CAPITULO II. COSTESTACIÓN AL FONDO. De manera subsidiaria, sin animo de convalidar la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte demandante, para sostener el presente proceso, pese a considerar IMPROCEDENTE la pretensión demandada, a todo evento procedo a dar CONTESTACIÓN a la demanda formulada por la Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA C.A, en contra de mi representado. DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR MI REPRESENTADO En nombre de mi representado, admitido como cierto, que la única relación arrendaticia existente entre la demandante persona JURIDICA Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA C.A, y mi representado, fue la que hubo mediante contrato firmado el 19 de Mayo de 2011 hasta el 20 de mayo de 2012 (…) DE LOS HECHOS NEGADOS POR MI REPRESENTADO: Niego, rechazo y contradigo desde todo punto de vista, que la persona Jurídica, Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA C.A, ha venido ocupando en calidad de arrendataria el local comercial distinguido con el N° 1, que forma parte del inmueble signado con el N° 106, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Punta de Mata, propiedad de mi representado, desde el año 2007, tal como se pretende hacer creer. Lo cierto es ciudadano Juez, y está completamente evidenciado y consta en los documentos acompañados por la misma demandante y los que en este acto consigno, es decir los contratos de arrendamientos firmados con anterioridad, que la relación arrendaticia con la persona JURIDICA Empresa Mercantil, se inicio fue el 20 de Mayo del 2011 y culminó el 20 de Mayo del 2012, pues los anteriores contratos, como usted mismo puede observar, fueron firmados a titulo PERSONAL, como persona Natural por el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, desde el 12 de Julio del 2004, por lo tanto es falso que la parte demandante, este ocupando el referido inmueble desde el 2007. Es tan falsa y temeraria la presente demanda ciudadano Juez, que el representante y el apoderado de la demandante, desconocen e ignoran que el PRIMER contrato que firmó a titulo personal el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, con mi representado, fue el 12 de Julio del 2004, de allí, usted puede sacar sus conclusiones. Niego rechazo y contradigo, desde todo punto de vista que la persona Jurídica Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A haya comenzado desde el 13 de Marzo del 2007 a operar en el mencionado local, fungiendo como supuesta verdadera parte arrendataria; Pues lo cierto es que el citado contrato a que se hace referencia la parte demandada suscrito el 29 de Mayo del 2006, fue firmado a titulo personal, por la persona natural ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, totalmente distinto a la persona Jurídica Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, además ya existían antes de este contrato, TRES (3) CONTRATOS más, firmados entre mi representado y el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, por lo que no puede pretender la parte demandada hacer creer semejante situación, menos aún pretender que con solo ellos en la oportunidad de constituir la firma Mercantil antes citada, hayan usado y puesto de manera arbitraria, con alevosía, premeditación la dirección del local comercial arrendado, tanto en el Registro Mercantil y señalandolo como domicilio ante el seniat e incluso, como lo dije antes, de manera arbitraria ante el departamento de ASEO URBANO, pues es bien sabido, que este servicio le corresponde al propietario del inmueble como tal y por consiguiente es solo una formalidad para esos tramites, considerándose o tenerse como arrendataria, cuestión está que es totalmente falso, ilegal y fuera de todo contexto jurídico, con esto sólo se evidencia que éstas actuaciones fueron hechas con toda intención, ya que los contratos existentes, como ya se dijo, están suscritos por la persona natural ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK y no con la Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA C.A, por lo que muy a pesar de su mala intención, la única relación arrendaticia existente en ese entonces era con el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, la cual se mantuvo hasta el 20 de Mayo del 2011 (…) Niego rechazo y contradigo, desde todo punto de vista, que mi representado, deba reconocer a la parte demandante ninguna antigüedad de cinco (5) años, dos (02) meses y siete (7) días de ninguna relación arrendaticia, como también es falso que tenga derecho como arrendataria del local N° 1, situado en el inmueble N° 106, ubicado en la calle Sucre con Avenida Bolívar, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, a la supuesta antigüedad alegada a la que según su decir tiene derecho. Niego, rechazo y contradigo, desde todo punto de vista, que mi representado, deba concederle ninguna prorroga legal de Dos (2) años a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 38, literal c de la Ley de arrendamiento Inmobiliario (…)” (Folios 73 al 82 del presente expediente).

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cien (100) al ciento uno (101), del folio ciento ocho (108) y del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) del presente expediente.

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio como punto previo de la presente decisión:
DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES

Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO:

“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.


Por su parte, el autor venezolano, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa: “(…) Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida (…)”

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En cuanto a los presupuestos de la pretensión ubicamos: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia; siendo el primero uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Observa esta Superioridad que la apoderada judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, por abrogarse una condición inquilinaria que no existe, buscando justificar una estadía como arrendataria, que no ha sido persona jurídica, sino a titulo personal a través del ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK como persona NATURAL, y bajo esa premisa intenta la presente acción, en base a ello alega lo siguiente:

“…Omissis… La parte demandante relata una serie de hechos sustentados en una total falsedad y abrogándose una condición inquilinaria que no existe, buscando justificar una estadía, como arrendataria, que no ha sido como persona jurídica, sino a titulo personal a través del ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, como persona NATURAL, con lo cual pretende hacer creer y confundir, para obtener o lograr algo que no le corresponde, pues nunca ha existido tal relación arrendaticia, en su libelo de demanda inicia relatando, que una supuesta relación arrendaticia con mi representado, desde el año 2007, cuestión esta totalmente falsa, por cuanto tal y como puede usted mismo observar, mediante los contratos que en este acto consigno, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”, donde se evidencia que todo lo alegado por la demandante es falso, pues la relación arrendaticia, ciertamente se inicio, pero con la persona NATURAL ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, de nacionalidad siria, titular de la Cedula de Identidad N° 83.618.174 y no fue desde el 2007, sino desde el 12 de Julio del 2004, relación esta que se mantuvo hasta el 20 de Mayo de 2011, fecha en la cual, se interrumpió la relación arrendaticia existente y se inicio una nueva, con la demandante, persona Jurídica Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A, la cual duró, sólo, un (1) año, es decir desde el 20 de Mayo del 2011 hasta el 20 de Mayo de 2012, tal y como se evidencia en contrato consignado por la misma parte demandante marcado con letra “H”, el cual invoco a favor de mi representado, así las cosas, la demandante carece de interés y cualidad para intentar o sostener esta causa, debido a que no está demostrado ni existe elementos de convicción, que pueda llevar a concluir que todo lo alegado en su libelo, es cierto, pues no existió, ni ha existido tal relación arrendaticia y menos aun continuidad arrendaticia, es decir no existe el derecho a reclamar tal prorroga legal como arrendataria, por cuanto carece de interés, ya que la relación a la que hace referencia en su libelo, la hubo, pero a titulo personal con el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK y mi representado, tal y como consta en todos y cada uno de los documentos públicos contratos de arrendamientos consignados, en tal sentido al no existir ninguna relación arrendaticia entre mi representado y la parte demandante Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA C.A, ésta carece de Cualidad e Interés Jurídico, para realizar o solicitarle a mi representado reclamo alguno, menos la supuesta Prorroga Legal que alega, proveniente de la relación arrendaticia que hubo a titulo personal y que está plenamente demostrada, entre el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK y mi representado, (…)…”

En el caso de autos, según el libelo de la demanda la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., representada legalmente por el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, procede a demandar el cumplimiento de prorroga legal basado en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO desde hace varios años, constatándose entonces que la accionante es la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., quien actúa como arrendataria del inmueble signado con el N° 106, ubicado en la calle Sucre con Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por otro lado, observa este Tribunal que a partir del folio 26 al 27 cursa copia fotostática de instrumento público, no desconocido, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., y el demandado, instrumento éste que le otorga a la referida empresa su condición de arrendataria y por ende la legitimación para demandar.

En efecto quienes tienen la cualidad para demandar el cumplimiento de la prorroga legal de un inmueble dado en arrendamiento, es el arrendatario quien celebró contrato de arrendamiento, adquiriendo así la legitimación activa para accionar, de manera que la vinculación jurídica efectiva en el caso de autos es el contrato de arrendamiento, existente entre el arrendador y el arrendatario, que son las partes del contrato, independientemente del derecho del propietario del inmueble, en atención a todo lo expuesto, quien suscribe declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se decide.

Comprobada la cualidad del actor para intentar la presente acción, este Juzgador pasa a conocer el fondo de la controversia, en consecuencia, procede a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- La parte demandante en su libelo de demanda acompañó PODER ESPECIAL marcado con Letra “A” presentado a efectos videndi, cursante en autos del folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente. Con dicho instrumento queda demostrada la facultad o legitimación para actuar de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR y JANETH MARGARITA DELGADO, en representación de la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A. En virtud de no haber sido desconocido ni tachado, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se decide.
2).- Promovió en su escrito libelar copia simple de los contrato de arrendamientos, marcado con las Letras “B, F, G, H”, cursante en autos del folio nueve (09) al once (11), del folio veintiuno (21), del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), y de los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, del análisis que este Juzgador ha realizado a los instrumentos presentados se desprende lo siguiente: 1.- Que los ciudadanos WISSAM ABED ALKHALEK y ASCANIO ROJAS BASTARDO suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble signado con el N° 106, ubicado en la calle Sucre con Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante en los folios nueve (09) al once (11), del veintiuno (21), del veintitrés (23) al veinticuatro (24), en los cuales se denota la relación arrendaticia entre PERSONAS NATURALES generadas desde el año 2006 hasta el año 2010. 2.- Que entre la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., representada legalmente por el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, y el ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO, se suscribió contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble signado con el Nº 106, y ubicado en la calle Sucre con Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante en los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del presente expediente. En consecuencia, queda probado con tales instrumentos la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., representada legalmente por el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, y el ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO, y así se decide.

3).- La parte demandante promovió en su libelo de demanda copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., representada legalmente por el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, autenticado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 13 de Marzo de 2007, bajo el N° 22, Tomo A-10 marcado con Letra “C”, cursante en autos a partir del folio doce (12) al dieciocho (18) del presente expediente. Observa este Tribunal que el mismo consiste en documento constitutivo de la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A, y en virtud de no haber sido impugnada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se decide.

4).- La parte demandante promovió en su escrito libelar copia simple del Registro Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con Letra “D”. Asimismo, consignó comprobante de pago de ASEO URBANO emanado de la ALCALDIA DE PUNTA DE MATA DEL MUNICIPIO DE EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, marcado con Letra “E”. cursante ambos en los folio diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente. Con esta prueba el demandante pretende demostrar su domicilio fiscal, el cual se encuentra ubicado en la calle Sucre con Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el inmueble signado bajo el Nº 106. Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), y así se decide.

5).- La parte demandante en su escrito libelar acompañó copias simples del libelo de demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO en contra la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “I”, cursante en autos a partir de los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35). Esta prueba fue promovida con el objeto siguiente: “… señalar que el arrendador reconoció que mi representada tiene antigüedad arrendaticia mayor de un (01) año y lo hizo en el libelo de la demanda…”. Dicho instrumento en virtud de no haber sido impugnado, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.

6).- Promovió en su escrito libelar carta de notificación suscrita por el ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO marcado con Letra “J”, cursantes en autos en el folio treinta y seis (36). El objeto de esta prueba es demostrar que no fue notificado de la rescisión del contrato. Al respecto, este Tribunal debe señalar que, por cuanto no consta en autos ni la firma de aceptación o de recibido por parte de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil, el cual establece: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se le atribuya, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…”, no le otorga el valor probatorio en virtud de no encontrarse llenos los extremos de ley como lo establece la precitada norma, y así se decide.

7).- Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió prueba de informe conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de oficiar a los siguientes organismos: a) Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; b) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); c) Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; d) Dirección de Tributo y Cobranza de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Con esta prueba la parte demandante desea ratificar el valor probatorio de las copias acompañadas en el libelo de la demanda marcadas con la letras “C”, “D”, “E” e “I”. Al efecto observa este Tribunal que consta en autos la respuesta del oficio dirigido a la Dirección de Tributo y Cobranza de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la cual deja constancia que la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., se encuentra registrada como contribuyente en ese Departamento, cursante en el folio ciento catorce (114). Así como, el oficio de respuesta del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual hace constar que por ante el referido Tribunal cursa un juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoará el ciudadano ASCANIO ROJAS contra la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., bajo el Nº 16.047, cursante en los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133). Además, consta en autos el oficio de respuesta del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual da fe pública del Registro de la Empresa “AGENCIA LA FORTALEZA, C.A”, cursante en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y tres (163). De igual forma, cursa en autos resultas de lo solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el folio ciento setenta y nueve (179), mediante la cual deja constancia del domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A. En consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

8).- Promueve en el lapso probatorio prueba documental del recibo de pago de aseo urbano correspondiente al año 2010, reproducida en copia simple con la letra “E”, a fin de mostrar el pago del servicio inherente al local arrendado: Al respecto, considera quien suscribe que dicha prueba ya ha sido valorada, y así se decide.

9).- El demandante promueve en el lapso probatorio copia simple de la licencia de Actividades Económicas (licencia de Patente de Industria y Comercio), expedida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 11 de Julio de 2007, cursante en el folio ciento dos (102) del presente expediente: Con esta prueba el demandante pretende probar la ocupación ininterrumpida en el local objeto del litigio desde el año 2007. En virtud de no haber sido impugnada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.

10).- Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos: MADELEN DEL VALLE MARCANO GONZALEZ y ALCIDES JESUS LEDEZMA CORTES. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MADELEN DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, inserta al folio ciento diez (110) del presente expediente en la cual declaró: “(...) SEGUNDA: Diga la testigo: Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: Ascanio Rojas? Contestó, Si lo conozco.- TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que la Empresa Agencia la Fortaleza, C.A., ocupa desde el mes de marzo del año dos mil siete, el local numero uno del inmueble perteneciente al ciudadano Ascanio Rojas, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata? Contestó, Si tengo conocimiento y me consta.- CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la Empresa Agencia la Fortaleza, C.A., cancela el alquiler correspondiente al local número uno propiedad del ciudadano Ascanio Rojas?. Si tengo conocimiento. En la repregunta PRIMERA: Diga la testigo como le consta que la Empresa Agencia la Fortaleza haya ocupado el inmueble en cuestión? Contestó, porque yo labore desde el año dos mil siete al dos mil diez en la referida empresa con el señor Wissan. SEGUNDA: diga la testigo desde cuando la Agencia la Fortaleza supuestamente ocupa el inmueble objeto de este juicio? Contestó, desde mediados del mes de marzo del año dos mil siete. TERCERA: Diga la testigo cuantos contratos firmo la Agencia la Fortaleza con mi representado? Contestó, No sabría decirle el número de contratos porque yo solo me encargaba del pago de los alquileres y solo alcance el contrato del dos mil diez, que fue el último año que labore en la empresa. CUARTA: diga la testigo en que fecha se constituyo la Agencia la Fortaleza? Contestó, en marzo del dos mil siete, fue el mismo año en que yo empecé a laborar con la empresa (…). En relación a la deposición del ciudadano ALCIDES JESUS LEDEZMA CORTES cursante al folio ciento once (111) del presente expediente se desprende: “(...) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Wissan Abed Alkhalek? Contestó, Si, lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa Agencia la Fortaleza ocupa desde el mes de marzo del año dos mil siete hasta la presente fecha el local numero uno del inmueble ciento seis ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata propiedad de Ascanio Rojas? Contestó, Si tengo conocimiento. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la Empresa Agencia la Fortaleza, C.A., es propiedad del ciudadano: Wissan Abed Alkhalek? Contestó, Si, si es del señor Wissan. En la repregunta PRIMERA: Diga la testigo como le consta que la Empresa Agencia la Fortaleza halla ocupado el inmueble en cuestión? Contestó, Yo soy comerciante informal y yo monte un puesto de venta de ropa en diciembre del dos mil seis en la Avenida bolivar de punta de Mata y como para marzo del dos mil siete si mal no recuerdo empezó a funcionar la agencia de lotería, recuerdo bien que fue para el mes de marzo porque eso fue después del carnaval, y desde que empezó eso a funcionar yo juego mis números allí. SEGUNDA: Diga la testigo cuantos contratos firmo la Agencia la Fortaleza con mi representado? Contestó, bueno eso no lo podría contestar yo porque yo soy jugador mas no se cuantos contratos firmaron ellos, no tengo nada que ver con lo legal hay. (…). Ahora bien, observa esta Superioridad que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes aquí contendientes, así como las disputas y controversias acaecidas con motivo de la relación arrendaticia y los años que se encuentra ocupando el inmueble la arrendataria en el caso de marras, en consecuencia le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

11).- En el escrito de promoción de pruebas el demandante promueve en original recibo de cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio marcados con los números 1 y 2, cursante en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) del presente expediente: En virtud que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- La parte demandada en su escrito de contestación acompañó instrumentos notariados de los contratos celebrados entre el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK y el ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO, suscritos por ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursante en autos a partir de los folios ochenta y tres (83) al noventa y nueve (99) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en contratos de arrendamientos sobre el inmueble objeto de la presente litis suscritos en las siguientes fechas: EL PRIMERO: 02 de Julio de 2004. EL SEGUNDO: 07 de Marzo de 2005. EL TERCERO: 03 de Noviembre de 2005. EL CUARTO: 29 de Mayo de 2006. EL QUINTO: 27 de Mayo de 2009. EL SEXTO: 20 de mayo de 2010. Ahora bien, evidencia este Operador de Justicia que los mismos no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2).- Promovió en el lapso probatorio copia de la contestación de la demanda que con ocasión al juicio de Resolución de Contrato que interpusiera el ciudadano ASCANIO ROJAS contra la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas marcado con la letra “A”. Al respecto observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que el demandado consigna copia simple de la contestación de la demanda que por motivo de Resolución de Contrato que interpusiera el ciudadano ASCANIO ROJAS contra la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., a partir de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente. En virtud de no haber sido impugnado, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.

3).- El demandado ratifica en su escrito de pruebas los contratos de arrendamientos acompañados en el escrito de contestación marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Al respecto, considera quien suscribe que dicha prueba ya ha sido valorada y en consecuencia ratifica su valor probatorio, y así se decide.

4).- Haciendo uso de la comunidad de la prueba el demandado promueve e invoca el valor probatorio del contrato de arrendamiento acompañado por el demandante en el libelo de la demanda, marcado con la letra “H”. Con esta prueba la parte demandada pretende demostrar la única relación arrendaticia entre el ciudadano ASCANIO ROJAS y la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORLALEZA, C.A., desde el 20 de Mayo del 2011 hasta el 20 de Mayo del 2012. En consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado, en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.

Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este operador de justicia decidir el fondo de la presente controversia, en ese sentido realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula lo que de seguidas se transcribe:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
(Subrayado Nuestro)


Como se puede evidenciar nuestra legislación venezolana establece la figura jurídica de la Prórroga legal, la cual puede entenderse como ampliación de un plazo o tiempo para el ejercicio de un determinado derecho. Existiendo varias modalidades, entre las cuales podemos citar prórroga automática convencional y la prórroga legal, siendo necesario realizar un contraste entre ambas instituciones:

La prórroga automática convencional tiene lugar cuando las partes la establecen en el contrato escrito, a tiempo determinado y dentro de las específicas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata de la prórroga, no solo de la relación sino del tiempo de la misma e incluso del precio igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aún establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continué por tiempo determinado previsto por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla.

Por su parte, la prórroga legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia a tiempo determinado. La misma aparece sin haberla acordado las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad del arrendatario y por causa de determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar al arrendatario, ya que la misma es obligatoria para el arrendador y facultativa o potestativa para el inquilino de conformidad con el artículo 38 de la Ley especial que regula la materia.

La prórroga automática convencional de la duración del contrato puede establecerse e impide la prórroga legal, pues la relación no ha concluido todavía por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado y preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes. Cuando las partes establecen que el contrato se prorrogará vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el límite que ellas han estipulado o previsto es indudable que el arrendatario no tendrá posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente, en cuanto al tiempo de duración.

Del caso de marras se desprende una relación arrendaticia desde hace más de cinco (05) años, mediante una serie de contratos suscritos de manera ininterrumpida entre las partes aquí contendientes a partir del 02 de Julio de 2004 hasta el 19 de diciembre 2011 sobre el inmueble signado bajo el Nº 106 ubicado en la calle Sucre con Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Operador de Justicia reconoce la manifestación expresa de la arrendataria Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., de acogerse a la Prorroga legal correspondiente y la cual se encuentra enmarcada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Literal C, la cual contempla: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. En consecuencia y bajo las premisas contempladas en nuestra legislación venezolana, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, acuerda otorgar la prorroga legal solicitada por la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., y en este sentido este Juzgador considera que la presente acción ha de prosperar y por ende el recurso intentado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JANET DELGADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia:

PRIMERO: se declara CON LUGAR, la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL interpuesta por la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., en contra el ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO.

SEGUNDO: Se condena a el ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO a otorgar el beneficio de la Prorroga Legal a la parte actora de dos (02) años contados a partir de la fecha de la presente decisión sobre el local comercial distinguido bajo el Nº 106 ubicado en la calle Sucre con Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y al demandante a entregar dicho inmueble libre de bienes y personas al concluir el plazo fijado de dos (02) años.

TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3:05 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


JTBM/nr/c”,)
Exp. Nº 010052