Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
QUERELLANTE: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.330.721 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ALONSO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.293.224, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.828 y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 124 y su vuelto del presente expediente).-
QUERELLADOS: LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA y YUSMERI DEL VALLE PINTO DE CASTRO y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.024.461, V- 16.311.754 y V-11.728.329 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FARID RAFAEL AZAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.330.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.443 y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 155 del presente expediente, y de poder apud-acta inserto al folio Nº 119 del Cuaderno de medidas).
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXP. 009958
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALONSO SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, quien es la parte querellante en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el Nº 14.204 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 19 de Marzo del Año 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Seis de Junio del año dos mil Trece (06-06-2013), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, siendo éstas presentadas solo por la parte querellada. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
En fecha Trece (13) de Octubre de 2010, la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN ALONSO SIMOSA, interpone querella interdictal restitutoria, en la cual señala. (Folios 01 al 02 con sus respectivos folios):
“Omisis… “CAPITULO I REDACCIÓN DE LOS HECHOS. Desde hace más de veinte (20) años he venido ocupando y poseyendo en forma pacífica, continua no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimos de única dueña; una parcela de terreno que mide 250 metros de frente por 85 metros de fondo, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Urbanización el Parque; cuyos linderos son: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; en 250 Mts; SUR: Terreno del Pedagógico; ESTE: Terrenos que son o fueron de Guillermo Espinoza; OESTE: Entrada al Pedagógico, en 85 metros; en la cual he realizado modestamente importantes mejoras y bienhechurías como construcción de 4 humildes viviendas de un solo ambiente, edificada con paredes de bloque, techo de zinc y platabanda, 70 columnas con concreto y cabillas; 500 metros de cerca con bloque y vigas; Dos (02) portones de hierro; realizando en el mismo el cuido, vigilancia y mantención correspondiente a todo propietario y poseedor. En razón de la carencia de viviendas hace más de un (1) año les cedí a mis nietas DEXI DEL VALLE PADILLA LOPEZ y ADALYS LOPEZ, sendas habitaciones para que las habitaran con sus familias (parejas e hijos), hasta que obtuvieran sus respectivas viviendas. Es el caso, estimado Juez que desde hace varios meses los ciudadanos LUISA M. HERRERA SOTILLOS, YUSMERI PINTO y PEDRO FIGUEROA me han estado perturbando en mi posesión del lote de terreno, quienes en varias oportunidades se han presentado al sitio, acompañados por comisiones policiales, tanto del estado como del C.I.C.P.C., dejándome citaciones, perturbando así mi paz y tranquilidad; concretamente, el día 1ro de octubre de 2010; en horas del medio día, se presentaron al lote de terreno, apoyados por una comisión policial, exactamente a la habitación donde vive (con mi autorización) la ciudadana DEXI DEL VALLE PADILLA LOPEZ, con sus hijos menores y su pareja, el ciudadano GREGORI MARTINEZ, ubicada por el Lindero OESTE del terreno, los desalojaron a la fuerza y para avalar su ilegítimo actuar los detuvieron; se introdujeron en dicha parcela, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos poseídos por mí, en 25,50 metros; SUR: Terrenos de mi posesión en 25,50 metros; ESTE: Terrenos de mi posesión en 23 Metros y OESTE: Entrada al Pedagógico y me despojaron de la posesión que efectivamente por más de Diez (10) años ejerzo sobre dicha parcela que forma parte del lote de arriba deslindado, quedándose ellos en mi parcela, realizando algunas construcciones encima de las ya existentes……………… (…Omissis…). CAPITULO IV PRETENSIONES. En virtud de todo lo antes expuesto, abonado con el caudal probatorio que produzco, es por lo cual, Honorable Juez, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar la restitución de la posesión de la cual he sido despojado por los ciudadanos LUISA M. HERRERA SOTILLOS, YUSMERI PINTO y PEDRO FIGUEROA y otros, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil…… CAPITULO V ESTIMACION DE LA CUANTIA. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta acción interdictal en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.F.6.000,00), equivalentes a Noventa y Dos coma Treinta unidades Tributarias. (U.T.92,30) me reservo expresamente la correspondiente acción de daños y perjuicios…”
Cabe destacar que el Libelo en mención que fue reformado mediante escrito de reforma, interpuesto por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, debidamente asistida por el abogado en Ejercicio RAMÓN ALONSO SIMOSA, en fecha 15 de Noviembre del año 2010, mediante el cual procedieron a reformar lo concerniente al Capitulo IV y V, en los siguientes términos (Folio 13 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente):
“CAPITULO IV PRETENSIONES. En virtud de todo lo antes expuesto, abonado con el caudal probatorio que produzco, es por lo cual, Honorable Juez, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando por la acción interdictal restitutoria a los ciudadanos LUISA M. HERRERA SOTILLOS, YUSMERI PINTO y PEDRO FIGUEROA y otros, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, actualmente ocupando el inmueble objeto de la querella, y como consecuencia solicitar la restitución de la posesión de la cual he sido despojada por los antes mencionados ciudadanos; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil………… SOLICTUD DE SECUESTRO. De conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que no estoy dispuesta a constituir garantía, por carecer de los medios o recursos necesarios para ello y porque se estiman suficientes las pruebas para establecer el FUMUS BONI IURIS, es decir, la presunción grave a mi favor, en razón de lo cual solicito sea decretada medida de secuestro de la parcela antes identificada objeto de la querella………..………… ESTIMACION DE LA CUANTIA. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la acción interdictal restitutoria en la cantidad de Ciento Ochenta y cinco Mil Bolívares (Bs.185.000,00), equivalentes a Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T.2.846) me reservo el derecho de intentar la correspondiente acción de daños y perjuicios…”
En virtud a la señalada demanda y su reforma, los abogados JANETT PAREJO MAURERA y FARID RAFAEL AZAN GIL, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellada dieron contestación a la presente querella interdictal en los términos que a continuación se expresa, (Folios 160 y su vuelto al 161 de la pieza principal del presente expediente):
“Omisis…En primer termino tenemos que alegar que la presente acción esta evidentemente prescrita, todo ello en virtud de que la Ley que rige la materia establece como plazo mínimo para ejercer la acción de Un (01) año, contados a partir de la fecha del despojo y en el presente caso; la presente acción fue interpuesta por la querellante en fecha 01 de Noviembre del 2010 y nuestros defendidos tienen ya aproximadamente Cinco (05) años en la posesión de esa parcela de terrenos que ella reclama como suya; en consecuencia Ciudadano Juez, que en base a las fechas anteriores, la querellante intento la presente acción cuando ya estaba evidentemente prescrita y así pedimos sea declarada por ese ilustre Juzgador. Nuestro poderdantes adquirieron en propiedad la identificada parcela de terreno, en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), por Documento Notariado, habiendo registrado en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Siete ( 2007) y dos (02) meses después comenzaron los trabajos de construcción de su casa de habitación y en esos precisos instantes, la parcela no estaba habitada por nadie; ni antes de la compra, ni después de haber iniciado los trabajos de construcción; es decir, la querellante, nunca ha estado en esa parcela de terreno; no tenía y nunca ha tenido la posesión de esa parcela, por lo que en este caso Ciudadano Juez; se configuran a la perfección los presupuestos procesales que exige la admisibilidad de la presente querella. Por otro lado, Ciudadano Juez, tenemos que señalarle que hay una evidente contradicción en el metraje e identidad de los linderos que señala la querellante, en la relación de los hechos, cuando habla de una parcela de terreno, que mide doscientos cincuenta metros (250 Mts) de frente por ochenta y cinco metros (85 Mts) de fondo y luego en el justificativo de testigos, en el particular tercero habla de que tiene unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno municipal que mide doscientos cincuenta metros (250 Mts) , donde no señala el lindero correspondiente. También tenemos que agregar a la descabelladas pretensiones de la parte querellante a lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los supuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo o perturbación y las diferencias entre la admisibilidad del interdicto de amparo con el restitutorio, respecto a este debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación, sino también sobre el hecho posesorio mismo. En este sentido, se debe recordar que en la sentencia de la Casación Civil de fecha 13/03/1985, se preciso que en materia de interdicto de restitución, para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria se exige además la prueba de que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción. Esto mismo puede decirse respecto de la admisibilidad del interdicto de amparo o de perturbación, que además de la prueba de la ocurrencia de la perturbación debe llevarse a la convicción al Juez que quien esta reclamando el cese de la perturbación es el poseedor legítimo. Igualmente aprovechamos la oportunidad para ratificar de manera fehaciente la intervención que tuvo la Dra. Janett Parejo, identificada en autos en la oportunidad en que ese Tribunal realizo la Inspección Judicial en la parcela objeto de este juicio, relacionado con un evidente error en uno de los linderos, alegado por la querellante en relación con el lindero NORTE, de la parcela de nuestros defendidos…”
Es de precisar que aún cuando el abogado JONATHAN JOSE DIMUMBRUN NAVARRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.402.488, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 172.261 pasó a dar contestación a la demanda actuando en su carácter de Defensor Judicial de la co-demandada YUSMERI PINTO, tal contestación no es estimada por esta alzada en virtud de que para la fecha 26/07/2012 que el referido abogado presento el escrito de contestación habían cesado sus funciones, dado el caso que consta en auto específicamente al folio Nº 119 del cuaderno de medidas del presente expediente que la ciudadana Yusmeri Pinto otorgó poder apud-acta al abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, debidamente identificado en autos en fecha 16 de Julio de 2012. Y así se declara.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo de 2013 pasó a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, al respecto entre otras consideraciones señalo lo siguiente:
“Omisis… Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera: La acción propuesta está tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año d el despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”. El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o un derecho, solicita del estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo; Una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas preventiva necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. Con relación al despojo referido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble de la cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndo la a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”. En este orden de ideas y en consideración de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante en su libelo que es legítima poseedora de un terreno cuyas características y justificación constan en el escrito del libelo y que fue desalojada en la forma también allí señalada; este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Ahora bien, es doctrina que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio todos los elementos de autos, máxime cuando el demandado se defiende; para que así quede demostrado que el actor acompaño o no todos los elementos constitutivos exigidos para la referida acción interdictal; en otras palabras, al querellante en primer orden le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada; ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios para el ejercicio de dicha acción, se traduce que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse en la presente causa la querellante no demostró la posesión alegada. El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se le han quitado; acción que se encuentra amparada como se ha manifestado en la norma legal sustantiva y por ello es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa. Requisitos que la querellante no demostro. Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto; es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En ese sentido el quellerante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil. Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Jurídicos de la Posesión y de la propiedad”, expone: “… Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojo, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, inclusive la (extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrar al Juez que el momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante” (Pág. 379). Establecido lo anterior y verificado los elementos de pruebas de autos, tenemos que necesariamente concluir que la querellante no logró demostrar o probar los hechos aludidos; por cuanto las pruebas aportadas por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA no dejan constancia que haya venido poseyendo y que siempre ha tenido el dominio y tenencia de la parcela de terreno que mide 250 metros de frente por 85 metros de fondo, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Urbanización el Parque; cuyos linderos son: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; en 250 Mts; SUR: Terreno del Pedagógico; ESTE: Terrenos que son o fueron de Guillermo Espinoza; OESTE: Entrada al Pedagógico, en 85 metros y no ha tenido la posesión del mismo de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y mas aun cuando de las deposiciones de las testimoniales promovidos por el querellante existe diferencia en cuanto a los linderos señalados por el terreno plenamente identificado en autos. Al adminicular las distintas probanzas producidas por la parte querellante, no se logro alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho de la posesión y del despojo que alude dicha parte; por lo tanto no cumplió el deber establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….” Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado, hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio, en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa, y de haber sido perturbado en dicha posesión, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación, el Juez declarará sin más que ha lugar el interdicto, y mandará que se mantenga al actor en la posesión, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Querella Restitutoria, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que puede ser amparado la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. En la presente acción la parte demandada alego que viene poseyendo hace cinco años; hecho que fue ratificado en la prueba testimonial y al momento de efectuar la inspección judicial el juez pudo constatar que la posesión es superior al año que exige el artículo 783 y el actor no logro demostrar lo contrario. Por los razonamientos y artículos antes esgrimidos, quien aquí decide observa que la presente acción no debe prosperar, por cuanto quedó totalmente confirmado que la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA no llena los requisitos para la Querella interdictal como lo es la violencia en la ejecución del despojo, ya que de las fotografias cursantes al expediente no dan fe exacta, de que haya sido en el momento de despojarla del lote de terreno plenamente identificado en autos; tampoco trajo a juicios elementos de convicción de la privación real y efectiva de la posesión y por ultimo que las ciudadanas LUISA HERRERA y YUSMARI PINTO relevaran a la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA en el goce de la posesión o tenencia de la cosa. Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado que no es lo que ocurre en el presente caso, ya que no tiene la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.- Por otra parte, la parte querellante no demostró ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, la posesión de dichos terrenos y bienhechurías en su favor, sino lo que alego fue la propiedad de la misma y hay que dejar claro que en la presente materia se discute es posesión mas no propiedad como lo alego la ciudadana YUSMARI PINTO, quien dijo ser propietaria del inmueble, sin embargo, en esta causa se esta discutiendo es la posesión y no la propiedad del terreno. Quedo evidente en juicio que la presente acción no cumple con los requisitos sustantivos de la acción interdictal; lo que hace imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA. En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, declara SIN LUGAR la presente acción interdictal restitutoria, interpuesta por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA contra las ciudadanas LUISA HERRERA SOTILLO y YUSMARI PINTO. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil…”.
De la decisión antes transcrita el abogado RAMÓN ALONSO SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, quien es la parte querellante, ejerció recurso de apelación razón por las cual fueron remitidas tales actuaciones a este Tribunal de Alzada.
MOTIVA
En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la declaratoria Sin Lugar de la presente causa.
En la oportunidad para presentar informes por ante esta segunda instancia, tanto la querellante como la parte querellada presentaron las respectivas conclusiones tal y como se evidencia de los folios 373 al 376 (Querellante) y de los folios 377 al 378 (Querellada), así como también constan de las actas específicamente de los folios 380 al 382 las observaciones de la parte demandada, siendo todos los referidos folios de la pieza principal del presente expediente.
Ahora bien una vez narrados como han sido los hechos este operador de justicia pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso en los términos que a continuación se indican:
Pruebas Aportadas Por La Parte Querellante (Folio 168 y su vuelto, folio 205 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente):
1. CAPITULO I: Promovió el mérito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso. VALORACION: En cuanto a este alegato vale mencionar que el mismo no representa un medio de prueba como tal en virtud de que ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro máximo Tribunal al establecer que el merito favorable de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso, en virtud de ello se desestima el señalado argumento. Y así se declara.-
2. CAPITULO II PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió el testimonio de los ciudadanos: JUVENAL BRITO, DARWIN JOSE SALAZAR, JULIAN BELTRAN VILLAFRANCA, ANTONIO JOSE RENDON, JOSE ANGEL LOPEZ y JUAN BAUTISTA ALHUACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.398.569, 10.302.089, 4.895.818, 5.521.702, 9.893.124, 4.888.098. VALORACION: Este Tribunal desecha a los referidos testigos, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no le merecen fe a este sentenciador dado el caso que existen contradicciones en sus deposiciones por cuanto alegan conocer a los querellados pero no pueden describirlos, de igual forma se denotan que varían los hechos y linderos señalados por estos, aunado al hecho de que no indicaron de que manera le constan los hechos expresados en su declaración respecto a los actos perturbatorios y mucho menos aportaron elemento de convicción alguno sobre el supuesto despojo. Y así se declara.-
3. PRUEBAS DOCUMENTALES:
Fotografías al momento del desalojo arbitrario por parte de la Policía del Estado. VALORACION: Respecto a dicha prueba este Tribunal no la estima en virtud que aún cuando se denota la presencia del cuerpo policial el mismo no demuestra en modo alguno los hechos alegados por la parte promovente, es decir el despojo y que éste haya sido realizado por parte de los querellados. Y así se declara.-
1) Certificado de Solvencia Municipal, acta de nacimiento y documento relativos a bienhechurías; 2) Registro de Documentos referentes a Fondo de Comercio propiedad del esposo de Juana Villahermosa y Certificado de Defunción del esposo de Juana Villahermosa; 3) Copia de Autorización dada por Juana Villahermosa a su sobrina Dexis López Padilla para que ocupara el inmueble objeto del litigio; 4) Copia de Informe medico referente a las lesiones sufridas por Juana Villahermosa al momento del desalojo; 5) Copia de Boletas de Citaciones a Juana Villahermosa del CICPC; 6) Copia del Diario El Sol donde Juana Villahermosa denuncia el desalojo arbitrario; 7) Documento de propiedad del lote de terreno de Juana Villahermosa y copia del contrato celebrado entre Juana Villahermosa y Sonia Danglad, 8) Copia de Autorización para construir solicitada por Juana Villahermosa en el lote de terreno objeto del litigio; 9) Copia de algunas facturas referentes a materiales utilizados en el inmueble objeto del litigio. VALORACION: De tales documentales aquí aportadas como pruebas este Juzgador no infiere de modo alguno que dicha parte demuestre con las mismas la posesión del inmueble considerándose así éstas impertinentes razones por las cuales se desestiman en su totalidad. Y así se declara.-
Pruebas Aportadas Por La Parte Querellada (Folio 172 y su vuelto, de la pieza principal del presente expediente):
1. PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió formalmente la Testimonial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, ALEXANDER LEONET ROCA DOUTAN y LEOPOLDO FERNANDO VILORIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 14.619.719, 8.450.708 y 9.286.390 de este domicilio. VALORACION: Considera este Sentenciador, que por cuanto los referidos testigos fueron contestes y concordantes en sus deposiciones no incurriendo en contradicción alguna y señalaron el modo por el cual le constaban los hechos expresados, son motivos suficientes que le merecen fe a este Tribunal, razón por la cual se le otorga valor de prueba de acuerdo a lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Documento de Compra – Venta suscrito entre el ciudadano LEONETT RIVAS YRAMIS COROMOTO y los ciudadanos DOMINGO JOSE URBINA SIMOSA y JACINTO RAFAEL VASQUEZ, actuando los dos últimos nombrados con el carácter de Alcalde del Municipio y Sindico Procurador Municipal de Maturín, Estado Monagas, de una parcela de origen ejidal, que mide QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (594,92 M2) ubicada en calle en proyecto. c/c entrada al pedagógico, parcela 11, manzana 01, parcelamiento Rómulo Gallegos, entre calle en proyecto y entrada al pedagógico, de esta ciudad de Maturín. Dicho documento fue registrado el veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 54. VALORACION: En relación a la presente prueba la misma se desestima por ser impertinente debido a que ella no representa elemento de convicción alguno para esclarecer los hechos alegados, en virtud de que el punto controvertido no es la propiedad sino que lo que se debe demostrar o desvirtuar es el hecho del despojo y la posesión. Y así se declara.-
3. Documento de Compra – Venta suscrito entre la ciudadana IRAMYS COROMOTO LEONETT RIVAS y la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA, de la parcela de terreno antes mencionada. Dicho documento fue registrado el dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 10, folio 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo 21. VALORACION: En relación a esta prueba la misma se desestima por ser impertinente debido a que ella no representa ni conlleva elemento de convicción alguno para esclarecer los hechos alegados, en el sentido de que el punto controvertido no es la propiedad sino lo que se debe demostrar o desvirtuar es el hecho del despojo y la posesión. Y así se declara.-
4. Documento de Compra – Venta suscrito entre la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA y la ciudadana BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECHI DE AUMAITRE, de la parcela de terreno antes mencionada, dicho documento fue registrado el siete (07) de Marzo de mil seis (2006) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 18. VALORACION: En relación a la referida prueba se desestima por ser la misma impertinente debido a que las mismas no representa ni conlleva elemento de convicción alguno para esclarecer los hechos alegados, en el sentido que el punto controvertido no es la propiedad sino lo que se debe demostrar o desvirtuar es el hecho del despojo y la posesión. Y así se declara.-
5. Documento de Compra – Venta suscrito entre los ciudadanos BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECHI DE AUMAITRE y JOSE RAMON AUMAITRE SOTO y la ciudadana LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO y YUSMERI DEL VALLE PINTO MUÑOZ, de la parcela de terreno antes mencionada, dicho documento fue registrado el veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Siete (2007) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 23. VALORACION: En relación a la prueba en mención se desestima por ser impertinente debido a que no representa ni conlleva elemento de convicción alguno para esclarecer los hechos alegados, en el sentido que el punto controvertido no es la propiedad sino lo que se debe demostrar o desvirtuar es el hecho del despojo y la posesión. Y así se declara.-
En este sentido este Tribunal una vez estudiadas las actas procesales, analizadas como han sido las conclusiones presentadas en esta segunda instancia por ambas partes y las observaciones realizadas por la parte querellada, así como valoradas las pruebas aportadas por las partes litigantes, considera necesario este Juzgador señalar antes de emitir un pronunciamiento al fondo del litigio lo siguiente:
Dado el caso que se denota que la parte recurrente alego la confesión ficta de los querellados en el presente proceso este Tribunal Superior pasa a resolver como punto previo la referida figura en los términos que a continuación se señalan:
PUNTO PREVIO SOBRE LA CONFESION FICTA:
Se Observa del análisis exhaustivo de las actas procesales, específicamente de la inspección judicial realizada en el presente litigio inserta a los folios 15 al 26 de la pieza principal del presente expediente, que los ciudadanos LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO y PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA, debidamente identificados en autos se encontraban presentes al momento de practicarse la señalada inspección judicial, de igual modo se denota de autos que la ciudadana YUSMERI DEL VALLE PINTO DE CASTRO, otorgo poder apud-acta al abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, tal y como se evidencia del folio 119 del cuaderno de medidas del presente expediente, lo que se considera prueba fehaciente de que éstos se encuentran a derecho en la presente causa, al quedar tácitamente citados a través de tales actos. Y así se declara.-
En este sentido, a manera de fundamentar lo antes explanado, éste sentenciador estima necesario señalar lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil el cual estipula:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
Esta figura puede denominarse Citación Presunta; en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también Citación Tácita, del mismo modo que se habla de Convalidación Tácita, valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. Según el texto de la disposición se produce la Citación Tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso como si está inactivo pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso como ocurre comúnmente en la práctica de una Medida Cautelar o de una Inspección Judicial.
En cuanto al caso especifico de marras el mismo se encuentra dentro del marco legal establecido en el prenombrado articulo 216, por cuanto tal y como quedo establecido anteriormente que tanto los ciudadanos LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO y PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA, al estar presente en la practica de la inspección judicial, como la ciudadana YUSMERI DEL VALLE PINTO DE CASTRO al otorgar poder apud-acta, quedaron debidamente citados, lo que constituye una norma de excepción en materia de citación para la contestación de la demanda conforme a la interpretación de la Ley, empezando así a correr el lapso para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a que consta en auto el poder otorgado por la referida ciudadana YUSMERI DEL VALLE PINTO DE CASTRO, al ser ésta la ultima de las querelladas por darse por citada de manera presunta a través del otorgamiento de dicho poder. Y así se declara.-
Ahora bien al quedar establecido que el lapso para dar contestación a la presente querella interdictal empezó a computarse al día siguiente de constar en autos el otorgamiento del poder por parte de la ciudadana YUSMERI DEL VALLE PINTO DE CASTRO, siendo dicha fecha el día 16 de Julio de 2012 y siendo el caso que de acuerdo al computo de los días de despacho solicitado por esta alzada al Tribunal de la causa, el referido Juzgado no despachó los días 17, 18 y 19 de Julio de año 2012, siendo el lapso legal para la contestación de la presente demanda el día 23 de Julio del mismo año, que sería el segundo día tal y como lo señala el auto de admisión de la referida demanda. Y así se declara.-
Dado lo anterior y visto que consta en auto específicamente en los folios 160 y su vuelto al folio 161, que los abogados JANETT PAREJO MAURERA y FARID RAFAEL AZAN GIL, dieron contestación a la presente querella el día 20 de julio de 2012, es decir en forma anticipada.
En este orden de idea es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 8 de octubre de dos mil nueve en el cual estableció:
“…En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente: “…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional). De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante. De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente: “… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’. Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala). De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada. En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca. Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 9 de enero de 2009, y se ordenará º1 la reposición de la causa al estado en que dicte nueva sentencia considerando válida la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A….”
Con base al citado criterio este Tribunal estima que la contestación realizada por los querellados en forma anticipada es totalmente valida, resultando a todas luces improcedente la confesión ficta de los mismos, por cuanto no se dan los requisitos legales estipulados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para que ésta sea declarada, quedando tal alegato totalmente desestimado. Y así se decide.-
Una vez resuelto el punto que antecede este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos que a continuación se especifica:
“A través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante”. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto restitutorio. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:
1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea.
2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble.
3. Se intente la acción dentro del año del despojo
4. El hecho del despojo.
Ahora bien, igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal, y son los siguientes:
1. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo.
2. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.
En este mismo orden de ideas es de indicar que en el caso de marras, dada la insuficiencia del justificativo de testigos y las demás declaraciones realizadas por los testigos por ante el juzgado de la causa, siendo que las mismas no lograron demostrar en forma alguna la posesión alegada por la querellante y la ocurrencia del despojo, tomando en cuenta que las pruebas aportadas por la referida parte fueron desestimadas en su totalidad. En razón a ello es de resaltar, que la primera fase de las acciones interdíctales pertenecen al querellante, y que el querellado en la oportunidad procesal correspondiente (etapa probatoria) tiene derecho a rebatir esas pruebas, por tanto la prueba acompañada a la querella es una prueba anticipada admitida y consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, aunado esto a la circunstancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia que esta constituye la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias, son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, permitiéndole estas al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que estas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias, en el caso de autos la querellante acompañó junto a su querella justificativo de testigos. Así pues observa quien aquí decide que aun cuando los testigos del justificativo en mención ratificaron su testimonio en la presente causa los mismos fueron desestimados en su totalidad, razones por las cuales es desechado el referido instrumento no surtiendo en consecuencia los efectos legales pertinentes. Y así se decide.-
Visto los señalamientos que anteceden y tomando en cuenta que la parte querellante no reprodujo alguna otra prueba que demostrase la concurrencia conjunta tanto de la posesión como del despojo por cuanto la prueba testimonial como las demás pruebas fueron desestimada, no lográndose demostrar con las mismas ni el hecho perturbatorio, ni la posesión como fue establecido precedentemente, no existiendo así la concurrencia de la posesión y el hecho del despojo, mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia de la presente acción restitutoria sin estar llenos los requisitos esenciales con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el articulo 783 del Código Civil así como también el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” y así se declara.-
En este sentido pasa a indicar esta Superioridad que en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte querellante, para sustentar la acción debiéndose declarar la improcedencia de la misma. Y así se declara
Dados los hechos que anteceden se declara la improcedencia de la presente apelación, motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar, quedando de esta forma ratificada la decisión recurrida. Y así se declara
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por el abogado RAMÓN ALONSO SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el Nº 14.204 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, llevado por la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA en contra de los Ciudadanos LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA y YUSMERI DEL VALLE PINTO DE CASTRO y OTROS, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 19 de Marzo del Año 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se declara la IMPROCEDENCIA de la presente acción interdictal y en consecuencia se RATIFICA, la sentencia apelada. No hay expresa condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Neybis Ramoncini
En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
JTBM/”---“.-
Exp. Nº 009958.--
|