Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: REGINO ANTONIO RAMOS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.775.763 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y MERVIN GRATEROL MEDINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.372.513, 9.280.306 y 15.254.792 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 25.407, 41.067 y 114.094. (Carácter este el cual se evidencia de Instrumento Poder cursante en autos en el folio Cuatro (04), del presente expediente).
DEMANDADA: BETZAIDA MERCEDES MORENO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.364.979 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO; Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.022.942, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.438. (Carácter este el cual se evidencia de Poder Apud-Acta cursante en autos en el folio Ciento Setenta y Siete (177), del presente expediente).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria)
EXP Nº 009975
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETZAIDA MERCEDES MORENO PADILLA, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de Febrero de 2013, mediante la cual se declaro Con Lugar la presente acción, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Dos de Julio del año dos mil Trece (02-07-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, estando en la oportunidad legal para presentar observaciones sin haber sido éstas presentadas por ningunas de las partes, concluido el referido lapso, la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 11 de octubre del año 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
El demandante, en su Libelo de demanda expone (Folios 02 y su vuelto al 03 de la primera pieza del presente expediente):
“Omisis…Nuestro mandante estuvo unido en matrimonio con la ciudadana BETZAIDA MERCEDES MORENO, durante esa unión matrimonial constituyeron una comunidad de gananciales, la unión matrimonial fue debidamente disuelta por DIVORCIO por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyo dispositivo se ordenó que se acordaba mantener las medidas preventivas decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal hasta tanto la misma fuera liquidada, de fecha 28 de marzo de 2005, según consta en copia simple de la Sentencia que acompaño marcada con letra “B”. Transcurrido el tiempo nuestro mandante y su ex cónyuge procedieron a ponerse de acuerdo para liquidar amistosamente la comunidad conyugal, lo cual hicieron mediante una Declaración voluntaria ante la oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el Nº 2, protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 19 de Octubre de 2009, el cual acompañamos en copia simple marcado con letra “C” dándolo aquí por completo reproducido y el cual nos comprometemos a presentar en copia certificada durante el lapso probatorio en la presente causa. El caso es ciudadano juez, que en dicha liquidación ambos comuneros decidieron que el inmueble que sirvió de asiento familiar y que está descrito totalmente en el documento, se le adjudicaría en plena propiedad a la ciudadana BETZAIDA MORENO para lo cual nuestro mandante le cedía en plena propiedad todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el inmueble como comunero, en virtud de lo cual procedieron a estimar el inmueble, previo avalúo, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) y la ciudadana BETZAIDA MORENO convino en el CAPITULO TERCERO donde hacen la adjudicación en su Segundo Aparte, del referido documento en entregar al ciudadano REGINO ANTONIO RAMOS MIJARES, ya identificado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que representa el 50%, que le correspondería como comunero así como el pago de los derechos de propiedad y posesión que le había cedido a la ciudadana BETZAIDA MORENO, cantidad esta que hasta la presente fecha no le ha cancelado a pesar de haber sido notificada de que debe cumplir con el pago de manera inmediata según se desprende de dos constancias de acuse de recibo de dos telegramas que le fueron enviados a la Deudora y recibido uno de ellos personalmente por la aquí demandada en fecha 5- 08- 10, los cuales acompañamos en un legajo de dos (2) anexos marcados con letra “C”, y que nos comprometemos a promover en el lapso probatorio. CONCLUSION: Las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, la ciudadana BETZAIDA MORENO, se comprometió mediante documento a pagar y debe hacerlo en los términos en que se fijaron el no hacerlo hace nacer el derecho para nuestro cliente el Derecho al cobro de bolívares….CAPITULO TERCERO. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que procedemos a Demandar como en efecto Demandamos en nombre y representación de nuestro mandante a la ciudadana BETZAIDA BRITO…por COBRO DE BOLIVARES para que convenga en pagarle y le pague a nuestro mandante o a ello sea condenada por este tribunal la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de la venta de los derechos y obligaciones que como comunero le correspondían del inmueble objeto del contrato ya descrito. La presente demanda representa DOS MIL TRESCIENTAS SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2307,69 U.T.). Pedimos se condene en costas a la parte Demandada…”
En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa presenta un escrito de contestación de fecha 26 de Septiembre del 2006, en los siguientes términos (Folio 101 al 103 de la primera pieza del presente expediente):
“Omisis…CAPITULO I DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. PRIMERO: De lo que convengo: en que efectivamente existe una sentencia de divorcio y un documento de partición amistosa, los cuales se acompañaron en copias simples a la demanda, y que en este acto en nombre de mi representada doy como cierto, como también, convengo en que en el documento de partición anexo identificado con letra “C”, se decidió: “… que el inmueble que sirvió de asiento familiar y que esta descrito totalmente en el documento, se le adjudico en plena propiedad a la ciudadana BETZAIDA MERCEDES MORENO PADILLA”, ya que en ese mis acto pago al demandante, ciudadano REGINO ANTONIO RAMOS MIJARES, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble señalado, razón por la cual el demandante cedió en plena propiedad todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el inmueble como comunero. SEGUNDO: Rechazo Niego y Contradigo que hasta la presente fecha mi representada no le ha cancelado REGINO ANTONIO RAMOS MIJARES el cincuenta por ciento (50%) del inmueble señalado, por cuanto de no habérsele pagado no hubiere firmado el documento de partición anexo identificado con la Letra “C”. TERCERO: Rechazo Niego y Contradigo que a mi representada deba cumplir con algún pago porque supuestamente haya sida notificada mediante telegrama. CUARTO: Rechazo Niego y Contradigo que la parte actora pueda producir en el lapso probatorio un legajo de dos (02) anexos marcados con la Letra “C”, en razón que, en primer lugar la Letra “C” ya ha sido utilizada para identificar el documento de partición y en segundo lugar los instrumentos en que se fundamente la pretensión deben ser producidos con el libelo, y no posteriormente ya que, le niega el derecho a mi representada de ejercer los recursos y defensas que corresponden al acto de contestación de la demanda. QUINTO: Rechazo Niego y Contradigo que mi mandante debe cumplir obligación alguna y en este mismo orden, Rechazo Niego y Contradigo que mi mandante se comprometió mediante documento a pagar, en razón que no se evidencia de auto el acompañamiento de INSTRUMENTO CAMBIARIO alguno por el que se le pretenda demandar a mi representada por COBRO DE BOLIVARES, siendo que la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de bolívares es a través de un instrumento cambiario, o a través, de documento donde se especifiquen todos los elementos de un contrato de obligación de pagar, que no es este el caso, aquí no existe documento cuya naturaleza jurídica fundamente la demanda por cobro de bolívares, la obligación no existe y en consecuencia no es exigible. De lo antes expuesto es por lo que solicito que la presente demanda sea DECLARADA SIN LUGAR con la expresa condenatoria al pago de las costas procesales…”
El Tribunal Aquó en fecha 20 de febrero del año 2013, en vista de la demanda planteada pasó a dictar sentencia definitiva en los términos que a continuación se expresan:
“CAPITULO II ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS. a) La parte actora acompaño a su escrito libelar copia fotostática del documento que corresponde a la liquidación y partición de bienes de La comunidad conyugal protocolizado bajo el Nº 2, folio Nº 9 al 14, protocolo primero, tomo 6to, cuarto trimestre del año 2009, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera Nº 3, con calle Nº 2, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, documento este que no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del Código de Procedimiento Civil), sino que también la parte accionada lo promovió como medio de prueba, este Tribunal en concordancia con el articulo 1.360 de nuestra ley Sustantiva, le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, del análisis que esta juzgadora ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: Que ambas partes celebraron convenio de mutuo y voluntario acuerdo de proceder a la partición, adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal, en razón de que en fecha 28 de Marzo de 2005, el Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción judicial del Edo. Monagas profirió sentencia mediante el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial. Y así se establece. b) Junto a su escrito libelar la parte actora consigno acuse de telegrama de fecha 11 de Agosto de 2011, enviado a la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno padilla, cuyo contenido solo expresa que fue consignado ante esa oficina en fecha 02/08/2010, telegrama dirigido a Mercedes Moreno Padilla, el cual fue entregado el día 05/08/2010. lo cual para este Tribunal no aporta ningún valor probatorio. Y así se decide. Ahora bien la demandada en su escrito de informes de fecha 24 de Mayo de 2012, expone lo siguiente: (…) No existe documento alguno que tenga la condición liquida y exigible, como tampoco se puede señalar que el documento indubitado contentivo de la liquidación de comunidad de gananciales, tenga contenido jurídico para compararlo con una promesa de venta, contrato que está claramente determinado en nuestra legislación y que dista mucho de parecerse a una liquidación de comunidad de gananciales, como tampoco contiene la liquidación condición alguna, ni término para su supuesto cumplimiento (…) posteriormente continua y expone: SEGUNDO: según lo dicho por la parte actora, el documento indubitado contiene “la obligación de pagar, una cantidad de dinero y de allí de reclamar pago de cantidad de la misma” se evidencia de dicho documento marcado marcado “C”, que se trata de una liquidación de comunidad de gananciales, donde en su cláusula cuarta, se da por concluida la partición, adjudicación y liquidación del bien inmueble y en su cláusula tercera, que el ciudadano Regino Antonio Ramos, recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y es por lo que en ese acto le transfiere la plena propiedad y posesión del bien inmueble a mi representada; eso es lo que se evidencia de ese documento, ya que en ninguna de sus cláusulas se acuerda o se condiciona que mi representada estaba o está obligada a pagar cantidad alguna con posterioridad, por cuanto fue en ese acto que mi representada pagó al actor Ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, dicha cantidad de bolívares, por tanto dicho documento no quedo condicionado a ninguna promesa de pago, de modo, de lugar o de tiempo y es por eso que el actor firma y le transfiere plena propiedad en ese acto a mi representada, de forma plena e irrevocable y así debe decidirse. (…). Esta juzgadora observa lo siguiente: Establece el artículo 1.133, lo siguiente: “El Contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico.” Las partes contendientes en la presente controversia efectivamente convinieron de mutuo acuerdo proceder a la partición, adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal que ambos poseen en los términos siguientes: en primer lugar el ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, transfiere a la ciudadana Betzaida Moreno, la plena propiedad y posesión de los derechos que le corresponden como comunero el inmueble objeto de la controversia; en segundo lugar la ciudadana Betzaida Moreno, supraidentificada, entregará al ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, ya identificado la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo), a los fines de pagarle el 50% del inmueble y es por eso que ese acto le transfiere la plena propiedad y posesión. El artículo 506 de nuestra ley adjetiva Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.” En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la parte demandada, ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla, cumplió o no con la obligación establecida en el documento de partición, adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal, de cancelar al ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil. El artículo 1.354, de nuestra ley Sustantiva Civil establece lo siguiente:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación” En el caso bajo estudio la parte accionada solo se limito en su escrito de contestación de la demanda a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la accionante, no aportando medio de prueba alguno que demostrara la cancelación y con ello el hecho extintivo de la obligación en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene la demandada de cancelar la cantidad de dinero adeudada a la parte actora, quien aquí decide considera que esta acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 429 y 506, del Código de procedimiento Civil y 1.354 y 1360, del Código Civil, este Juzgado Tercero de los municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, ha incoado el ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, en contra de la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla. En consecuencia de ello: PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo), por concepto de los derechos de propiedad y posesión que representa el 50% que como comunero le corresponden al ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, el cual fue cedido a la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.
SEGUNDA
Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) ejercido por el accionante ciudadano REGINO ANTONIO RAMOS MIJARES contra la ciudadana BETZAIDA MERCEDES MORENO PADILLA debe ser declarada con lugar tal y como lo estableció la Jueza de la causa o por el contrario debe ser declarada sin lugar como lo indica la parte recurrente. En este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:
Este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.
Dentro de este mismo contexto es de traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En este sentido es de acotar de igual forma lo que establece la norma en relación a los Medios de Prueba: son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en la pequeña historia que es pertinente al proceso que se ventila, son aquellos que transportan los hechos al proceso, es un concepto esencialmente jurídico. Estos son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiesta las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos.
Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y visto como ha sido el escrito de conclusiones presentado por la parte recurrente ante esta Segunda Instancia inserto a los folios 12 al 20 de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, valorando para ello todas y cada una de las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionada (FOLIOS 108 al 111 de la primera pieza del presente expediente) :
1) Acta contentiva de la SENTENCIA DE DIVORCIO, en original marcada con la letra “A”, proferida por el JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS – SALA DE JUICIO, en fecha veintiocho (28) de marzo (3) del año dos mil cinco (2005). Cursante del folio 70 al folio 80 en copias certificadas. Este Tribunal visto el referido instrumento la estima en cuanto se denota del mismo que efectivamente se disolvió el vínculo matrimonial, y se ordeno la partición de la comunidad conyugal, no siendo tal hecho punto controvertido en la presente causa por cuanto ambas partes convienen en ello. Y así se declara.-
2) Marcado con letra “B” COPIA DEL DOCUMENTO INDUBITADO DE PARTICION FIRMADO POR AMBOS COMUNEROS, del folio 81 al folio 88, en el cual consta…, la PROTOCOLIZACION por ante un FUNCIONARIO PUBLICO, de la Partición, tal y como la acordaron las partes…En relación a la referida prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado el caso que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado en el ítem procesal por el contrario ha sido aceptado por ambas partes. Y así se declara.-
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante (FOLIO 112 y su vuelto) de la primera pieza del presente expediente) :
1) Ratificó el valor probatorio y el mérito favorable que arroja el Documento marcado “C” como instrumento fundamental de la pretensión acompañado conjuntamente con el libelo de la Demanda, en copia fotostática el cual corresponde a la liquidación y partición de bienes de La comunidad conyugal siendo dicho instrumento protocolizado bajo el Nº 2, folio Nº 9, protocolo1°, tomo 6to, de fecha 19/10/2009, referente a un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera Nº 3, con calle Nº 2, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. En cuanto a la prueba en mención se le otorga pleno valor probatorio tal como fue valorado en las pruebas de la parte demandada, tomando en cuenta que la misma fue desconocida ni desvirtuada en el ítem procesal, sino que por el contrario también la parte accionada la reprodujo como medio de prueba. Y así se declara.-
2) Ratificó los documentos promovidos y que por error involuntario fueron marcados con letra C1 Y C2, que corren insertos a los folios 10 y 11 los cuales consisten en telegramas con acuse de recibo enviados a la ciudadana BETZAIDA MORENO. En lo atinente a los mencionados telegramas este tribunal los desestima por ser los mismo impertinente dado el caso que los mismos no aportan elemento de convicción alguno al hecho controvertido, siendo el caso que no consta el motivo por el cual fueron dirigidos a la parte demandada solo se infiere de cuyo contenido que éstos se consignaron ante esa oficina en fecha 02/08/2010, telegrama dirigido a Mercedes Moreno Padilla, el cual fue entregado el día 05/08/2010. Y así se declara.-.
En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente up supra transcrito, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, que sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Ahora bien, valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador que la parte demandante logró demostrar los hecho alegados en su escrito de demanda, tomando en cuenta que del instrumento fundamental de la demanda, es decir del Documento contentivo de lo convenido entre las partes sobre la liquidación y partición de bienes de La comunidad conyugal se denota específicamente de su Cláusula Tercera lo que a continuación se expresa: “Omisis…En segundo lugar: la ciudadana BETZAIDA MERCEDES MORENO PADILLA, supra identificada, entregara al ciudadano REGINO ANTONIO RAMOS MIJARES, ya identificado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) a los fines de pagarle el Cincuenta Por Ciento (50%) del inmueble Arriba señalado y es por lo que en este Acto le transfiere la Plena Propiedad y Posesión del bien Inmueble ya identificado…” De lo antes transcrito se infiere claramente la obligación de la parte demandada de cancelar la cantidad estipulada la cual en forma alguna a diferencia de lo alegado por la referida parte (Accionada) lo haya cancelado en el momento de la protocolización del documento, siendo el caso que del contenido del documento en mención se estableció la palabra entregara más no entregó ni tampoco la parte actora señaló haber recibido conforme la cantidad estipulada en el mismo en ese acto, por lo cual se entiende la obligación de la ciudadana BETZAIDA MERCEDES MORENO PADILLA, de cancelarle al demandante la cantidad convenida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), al no haber demostrado mediante elemento de convicción alguno haber efectuado dicho pago, no logrando así desvirtuar los hechos afirmados por el accionante. Y así se decide.-
Aunado a lo expuesto es de precisar que la parte accionada al señalar que canceló y al querer servirse de dicho instrumento fundamental de la demanda, quiere hacer valer algo estipulado fuera de este Documento, como es haber realizado el pago debía probarlo y no lo hizo mediante elemento probatorio alguno tal y como se indicó precedentemente, por cuanto quien tenía la carga de probar el hecho extintivo de la obligación era la parte demandada, tomando en cuenta que el instrumento aportado a la demanda beneficia a la parte demandante al establecer que la misma debía entregar el 50% del monto del inmueble objeto de la partición no indicándose en el mismo que el referido pago se realizaría en ese mismo acto ni tampoco se estipulo la forma de pago. Y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto anterior, este Sentenciador pasa analizar la procedencia de dicha acción en relación si el instrumento de que se sirvió la parte actora resulta suficiente para sustentar el procedimiento por Cobro de Bolívares Vía intimación (Vía Ordinaria), y al respecto es de indicar:
El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…”. Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado tal y como se estableció up supra, señalando la parte actora regirse por el procedimiento ordinario y teniendo como fundamento un Documento contentivo de lo convenido entre las partes sobre la liquidación y partición de bienes de La comunidad conyugal el cual señala taxativamente la obligación de la ciudadana BETZAIDA MERCEDES MORENO PADILLA, de cancelarle al demandante la cantidad convenida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) . Y Así se decide.-
Seguidamente los artículos 643 y 644 del prenombrado Código establecen: El primero de ellos tipifica los requisitos por lo cuales el Juez puede negar la admisión de la demanda efectuada por el demandante los cuales serian tres: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigido en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba la prueba escrita del derecho que se alega y 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Por su parte el citado articulo 644 especifica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatoria al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso que la parte actora cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas supra, debido a que la demanda cumple con los requisitos antes identificados habiéndose acompañado la misma de una prueba considerada como un elemento suficiente para sustentar la acción, por cuanto el documento fundamental de la acción como instrumento público o de la naturaleza de un documento negociable tal y como lo establece el referido articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; asimismo actuando de conformidad con el artículo con el articulo 640 del mismo Código y en total apego a el criterio del Tribunal Aquó esta Alzada considera que la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimación ha de prosperar. Y Así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda y SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada DELIA GUEVARA TINEO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETZAIDA MERCEDES MORENO PADILLA, parte demandada en la presente causa, siendo el presente recurso ejercido en contra de la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero del año 2013, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) intentado por el ciudadano REGINO ANTONIO RAMOS MIJARES. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la decisión recurrida.
Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.
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Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 29 de Noviembre de 2.013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomás Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Neybis Ramoncini
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
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Exp. N° 009975-
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