Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de Noviembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUVEN LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.440.800, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ZORAIDA AGUILARTE, SILAS RODRIGUEZ y JULIAN RAMON MILLAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.449.463, V-8.362.173 y V- 8.435.455 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.804, 159.913 y 119.857, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta, cursante en el folio veintiocho (28) y setenta (70) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos NELSON ALBERTO CASTILLO OLIVER y ESTEFANIA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-8.373.855 y V-4.619.612, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO y ADRIANA FAVIOLA NICOLLIELI, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.832.256 y V-14.433.226 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.440 y 93.673, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta, cursante en el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-

EXP. 009976.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de Mayo de 2.013, por la abogada en ejercicio ADRIANA NICOLIELLI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de Mayo de 2.013, proferida por el Juzgado de Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito.-

Esta Superioridad en fecha 2 de Julio de 2.013 le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentare sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentada por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas por las partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado de Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 12 de Agosto del año 2011. El demandante en su escrito libelar, expone lo que a continuación se expresa en extracto:

“… En fecha Veintidós (22) de Junio de 2011, siendo aproximadamente las Cuatro y Media d la tarde (4:30 P.M.) en la Carretera Nacional en dirección desde Las Cayenas hacia El Corozo, en el cruce de la Entrada hacia San Vicente, se produjo un accidente de transito entre dos vehículos, uno de los cuales es de mi propiedad y conducía para el momento del accidente, el cual presenta las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Color: Azul, Tipo: Sport-Wagon, Año: 1988, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV059214, Placas: XIO525, Uso: Particular; tal como se evidencia en el Documento Protocolizado ante la Notaría Primera de Maturín Estado Monagas bajo el Nº 17, Tomo 45 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaría… y un vehículo con las siguientes características, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Año: 2004, Serial Motor: T18SED062832, Serial de Carrocería: 9GAJM52304B009816, Placa: NAR-61E, Uso: Particular, el cual era conducido por la Ciudadana ESTEFANIA CARVAJAL… el cual es propiedad del Ciudadano NELSON ALBERTO CASTILLO OLIVER… según titulo de propiedad registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29816871 de fecha 11 de Febrero de 2011…me desplazaba por la Carretera Nacional en dirección desde Las Cayenas hacia El Corozo, en el cruce de la Entrada hacia San Vicente, cuando de manera imprevista salió la conductora del Vehiculo Marca: Chevrolet, Placa: NAR-61E, Ciudadana ESTEFANIA CARVAJAL, sin tomar las previsiones necesarias para incorporarse a la Autopista por donde yo me desplazaba viéndome en la necesidad de tener que frenar de manera brusca el vehículo que yo conducía al observar que el otro vehículo invadía el segundo canal por donde yo me desplazaba, por encontrarse el pavimento mojado, mi Vehículo se coleó y le llegó de forma lateral impactando al vehículo Marca: Chevrolet, Placa: NAR-61E en la parte trasera. Como se puede apreciar en el croquis levantado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a mi vehículo se le causó graves daños materiales en las siguientes partes: a) Partes y Piezas a reemplazar: Parachoques delantero, extensión izquierda del parachoques delantero, tornillos del cajetín de la dirección borde del guardafango delantero izquierdo, puerta delantera derecha, Platina de la puerta delantera, goma de la puerta delantera derecha, paral central derecho, estribo lateral derecho; b) Partes y Piezas a reparar: base izquierda del parachoques delantero, frontal de fibra, guarda fango delantero izquierdo, guarda fango delantero derecho, puerta trasera derecha, piso lateral derecho; cuyos daños ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSf. 16.950,00), tal como se evidencia del acta de avalúo ordenada por la autoridad competente, ésta experticia o acta de avalúo conjuntamente con el croquis del accidente y demás actuaciones de la correspondiente autoridad de transito terrestre se encuentran en el Expediente Nº U-22-1243-11…”

Junto a su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:
1) Documentales: a) Documento de Compra-Venta Protocolizado ante la Notaría Primera de Maturín Estado Monagas bajo el Nº 17, Tomo 45 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaría. b) Titulo de propiedad del vehículo del ciudadano Nelson Alberto Castillo Oliver, registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29816871 de fecha 11 de Febrero de 2011. c) Copias Certificadas del Expediente Nº U-22-1243-11, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. D) Original de Acta de Avalúo del vehículo propiedad del ciudadano Juven Llovera.-
2) El merito de las actuaciones levantadas por el funcionario actuante de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.-
3) Solicitó Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Solicitó Prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente la parte demandada, presenta el escrito de Contestación de Demanda inserto del folio 49 al 51, el cual copiado textualmente en extracto:

“…Son ciertas las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas por el actor en su libelo y en las actuaciones de transito U221243-2011 que señalo a continuación: El accidente ocurrió el 22 de junio del 2011, aproximadamente a las 4.30pm en la carretera nacional Maturín-Zamora a la altura de la Parroquia de San Vicente entre dos vehículos, uno propiedad de Juven Lovera, Jeep, placas XI0525 y otro propiedad de Nelson Alberto Castillo Oliver, Chevrolet, placa NAR-61E, donde resulto que el primero impactó por detrás al segundo ocasionándole daños y perjuicios. Indican las actuaciones de tránsito entre otros elementos, que la vía se encontraba mojada. También es cierto, como lo indica el señor Juven Lloverá, de 62 años de edad, que tuvo que “…frenar… por estar el pavimento mojado mi camioneta se coleo y le llego de forma lateral impactando al vehículo en cuestión (se refiere al vehículo Chevrolet propiedad de Nelson Alberto Castillo) en la parte trasera y parte del lado del copiloto”. Es falso, por lo que las niego, rechazo y contradigo que Estefanía Carvajal, conductora del Vehículo Chvrolet, haya salido de “manera imprevista… sin tomar las previsiones necesarias para incorporarse…”. Ciudadano Juez, consta en las actuaciones de tránsito y en el dicho del demandante, que el vehículo conducido por Juven Llovera de 62 años de edad, se desplazaba en el mismo sentido de dirección que la señora Estefanía quien reduce la velocidad al acercarse al retorno del distribuidor de San Vicente. El señor Juven Llovera pierde el control de su vehículo, pues de su propio dicho su “camioneta se coleo” y lateralmente le llega a la parte trasera del vehículo conducido por la señora Estefanía. Esa versión es corroborada por la descripción de los daños de ambos vehículos. Es falso que no haya tomado las previsiones de incorporación a la vía pues hace rato ya ella se había incorporado a l autopista de dos canales de circulación. Es cierto, como lo indican las actuaciones de tránsito, que la señora Estefanía movió el vehículo dado que por la velocidad que toman los vehículos en dicha autopista y estando el asfalto resbaladizo era un riesgo para todos permanecer en esas posiciones. Es de elemental conocimiento para quienes tenemos la responsabilidad de manejo, que se debe guardar distancia prudente entre dos vehículos en circulación y esta la debe tener el vehículo que va en la retaguardia (artículo 260 del Reglamento de Transito Terrestre). Asimismo, que en pavimento mojado se deben extremar las medidas (artículo 256 del Reglamento de Tránsito Terrestre)…”

Y al efecto promovió en la oportunidad de la contestación de la demanda, las siguientes pruebas documentales: 1) Las actuaciones levantadas por la Dirección de Transito Terrestre numeradas U22-1243-11 de las cuales se desprende: a) Los daños que sufrieron los vehículos que demuestran que la camioneta jeep realmente estaba fuera de control, coleada y que ladeada le llego por la parte trasera al vehículo Chevrolet. 2) La declaración del ciudadano Juven Llovera de 62 años de edad, que confiesa que su vehiculo se encontraba coleado y fuera de control. 3) La declaración del ciudadano Juven Llovera de 62 años de edad que confiesa que le llego ladeado con su camioneta a la parte trasera del vehículo Chevrolet.

En fecha 21 de Febrero de 2013, se celebró la Audiencia preliminar y cumplida como fue la misma, en fecha 04 de Marzo del 2.013, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:

1) Demostrar la responsabilidad del Demandante y los Demandados de autos al momento en que ocurrió el presente accidente de transito objeto del litigio.-
2) Demostrar el petitum del accionante, cuando reclama la cantidad de dieciséis mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (BsF. 16.950,00), por concepto de “Daños Materiales derivados de accidente de Tránsito”; la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con cero céntimos (BsF. 4.237,00), por concepto de honorarios profesionales calculado al 25%; y el pago de las costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal. Además de la indexación de la suma de los Daños causados de acuerdo al nivel establecido por el Banco Central de Venezuela.-
3) Demostrar que la presente demanda asciende al monto total de Bolívares veintiún mil ciento ochenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 21.187,50) equivalente a doscientos setenta y ocho (278) Unidades Tributarias.-

Fijados como fueron los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas y haciendo uso de este derecho sólo la parte demandante ratificó las pruebas acompañadas en su respectivo escrito de demanda y promovió los Testimonios de los ciudadanos JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA Y JESUS RAMON TOVAR GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.373.607 y V-18.464.866, respectivamente, quienes declaran sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió el accidente a que se refiere la presente demanda.-

En fecha 16 de Abril de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, en el cual se realizaron las exposiciones de las partes y se hicieron presente en el mismo acto los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal de la causa previo consideraciones al respecto declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JUVEN LLOVERA.-

MOTIVA

Este Juzgador, visto como ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada con lugar, siendo esta apelada por la parte demandada razón por la cual conoce esta Alzada y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación ejercida lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que el Tribunal A quo fijó los limites de la controversia tal y como se señaló up supra de la siguiente manera: a) Demostrar la responsabilidad del Demandante y los Demandados de autos al momento en que ocurrió el presente accidente de transito objeto del litigio; b) Demostrar el petitum del accionante, cuando reclama la cantidad de dieciséis mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (BsF. 16.950,00), por concepto de “Daños Materiales derivados de accidente de Tránsito”; la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con cero céntimos (BsF. 4.237,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%; y el pago de las costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal. Además de la indexación de la suma de los Daños causados de acuerdo al nivel establecido por el Banco Central de Venezuela; c) Demostrar que la presente demanda asciende al monto total de Bolívares veintiún mil ciento ochenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 21.187,50) equivale a doscientos setenta y ocho (278) Unidades Tributarias.-

En virtud de ello, este Operador de Justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logró demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó documento de Compra-Venta Protocolizado ante la Notaría Primera de Maturín Estado Monagas bajo el Nº 17, Tomo 45 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaría anexado con la letra “A”, que refiere la propiedad del vehículo a favor del ciudadano JUVEN LLOVERA. De igual manera demostró el demandante que el vehículo involucrado en la colisión es propiedad del ciudadano NELSON ALBERTO CASTILLO OLIVER, mediante certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29816871 de fecha 11 de Febrero de 2011, anexado con la letra “B”; en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, se le otorga valor probatorio. Asimismo aportó Copias Fotostáticas del Expediente Administrativo Nº U.22-1243-11, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa cursante del folio once (11) al veinticuatro (24) de la presente causa, con ocasión del aludido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Cabe destacar que dicha prueba solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser
































































































desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este Juzgador.

En este Sentido, observa este Juzgador que del referido expediente administrativo Nº U.22-1243-11, se señala la imprudencia de la demandada al no tomar las previsiones que establece la Ley para incorporarse a la vía principal y más aún cuando movilizó su vehículo del lugar del accidente. En virtud de ello, y en relación a las pruebas acompañadas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la demanda, se pasa a verificar la relación de las actuaciones plasmadas en el referido expediente, dentro de la normativa legal que rige a la materia de Transito. Así pues es menester traer a colación los artículos 237, 238, 239 y 240 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales establecen:

“Artículo 237: Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá: 1) Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima. Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones. 2) Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.” “Artículo 238: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada.” “Artículo 239: En el caso que la vía a la cual se incorpore el vehículo tenga más de dos canales de circulación, el conductor deberá tomar el canal más inmediato según su sentido de circulación, y si desea cambiar de canal, lo hará de acuerdo a las normas establecidas al efecto.” “Artículo 240: Para poder incorporarse a la circulación en una autopista, el conductor observará las normas siguientes: 1) La entrada a una autopista debe hacerse siempre por el canal de circulación lenta. Se cumplirán las disposiciones indicadas por la señalización y sólo se pasará al canal de circulación rápida cuando se reúnan las condiciones establecidas para cambiar de canal, o sea, cuando la vía se encuentre despejada y no se entorpezca o ponga en peligro el tránsito en ella. 2) Cuando a la entrada de una autopista se encuentra la señal “PARE”, el conductor deberá detener su vehículo inmediatamente antes de la señal y sólo reiniciará la marcha cuando compruebe que puede hacerlo sin entorpecer o poner en peligro el tránsito en la vía. 3) Cuando a la entrada de una autopista se encuentre un sobre ancho de aceleración, los conductores deberán usarlo en toda su extensión para entrar a la vía y entrarán a ésta cuando no entorpezcan o pongan en peligro el tránsito en ella.” (Negrillas de esta Alzada)

De las normas anteriormente transcritas, las cuales señalan la circulación vehicular en general, tenemos que la parte demandada en autos se incorporó a la vía principal sin las previsiones que establece la ley, aunado al alegato contradictorio que hace la demandada en su escrito de contestación cuando menciona que: “…que el vehículo conducido por Juven Llovera de 62 años de edad, se desplazaba en el mismo sentido de dirección que la señora Estefanía quien reduce la velocidad al acercarse al retorno del distribuidor de San Vicente…”, a diferencia de lo que se evidencia en el expediente administrativo Nº U.22-1243-11, donde constan tales actuaciones, en el cual se señala que se incorporó a una vía principal sin tomar las medidas de seguridad, quedando de esta manera comprobado la imprudencia de la demanda al no tomar las previsiones necesarias para incorporarse a una vía principal. Y así se decide.-

Ahora bien, se observa que la parte demandante reclama las siguientes cantidades: 1.- DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 16.950,00), por concepto de daños materiales. 2.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 4.237,00), por concepto de honorarios profesionales.-

Con respecto a los daños materiales la parte demandante aportó las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales, que según acta de avaluó de fecha 27 de Junio de 2.011, que riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, suscrita por el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELÁSQUEZ, en su carácter de perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 16.950,00). Esta prueba no fue desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido queda demostrado el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 1988, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCMT754XJV059214, PLACAS: XIO525, USO: PARTICULAR; propiedad del ciudadano JUVEN LLOVERA, además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño, es decir cuales partes del vehículo en cuestión fueron dañadas como consecuencia del accidente acaecido. Por los motivos antes transcritos queda demostrado el daño material reclamado por la parte demandante. Y así se decide.-

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador estima que la Juez a quo actuó ajustada a derecho debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar el presente recurso y confirmarse la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA NICOLIELLI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de Mayo de 2.013, proferida por el Juzgado de Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ TÓMAS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-


En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-


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Exp. 009976.-