Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 06 de Noviembre de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.392.447, domiciliada en la Calle Piar, casa Nº 100, Parroquia Aragua de Maturín, del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ANDRÉS PALACIOS ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.774.400, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.846, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio siete (07) del presente expediente.-
DEMANDADOS: ciudadanos PEDRO LUIS MÁRQUEZ SANABRIA. EFRAÍN JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, LUÍS CARLOS MÁRQUEZ SANABRIA, OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA Y JULIO JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.027.901, V- 4.719.012, V- 5.213.117, V- 8.449.348 Y V- 4.022.538, respectivamente, quienes forman parte de la Sucesión Luís Severiano Márquez, domiciliados en la Calle Sucre diagonal al Hospital “Elvira Bueno Mesa”, al lado de la Barbería Huber, Parroquia Aragua de Maturín, del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanas PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL Y VIVIAN CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.881.537 y V- 6.235.345, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.201 y 64.623, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NEGOCIO JURÍDICO.-
EXPEDIENTE Nº 009971.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 4 de Junio de 2.013, por el abogado en ejercicio JORGE ANDRÉS PALACIOS ALFONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 25 de Junio de 2.013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus conclusiones, no habiendo sido presentado por ninguna de las partes, y concluido el referido lapso, la causa entra en estado de Sentencia, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 27 de Mayo de 2013, declara extinguido el proceso, siendo está apelada por el Abogado en ejercicio JORGE ANDRÉS PALACIOS ALFONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, las Abogadas en ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL y VIVIAN CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PEDRO LUIS MÁRQUEZ SANABRIA, EFRAÍN JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, LUÍS CARLOS MÁRQUEZ SANABRIA, OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA y JULIO JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, consignaron escrito de Cuestiones Previas, cursantes al folio 72 al 76 del presente expediente, en el cual expresaron entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe: “… oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la de defecto de forma… ciudadana Jueza de conformidad con lo pautado en el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil… de la lectura de dicho escrito libelar se puede apreciar la indeterminación de la pretensión del demandante al tratar de intentar tres acciones incongruentes e incompatibles en un mismo proceso como si fuera la misma cosa, violentando el requisito procesal, cuya precisa determinación exige la legislación patria, pues el fin de la indicación del objeto, no es otro que hacer saber al Tribunal y al Demandado cual es la causa litigiosa que quedara pendiente por lo que debe designarse en forma tan clara que sea individualizada, es decir que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie… Es obvio ciudadana jueza, que las menciones genéricas, imprecisas, indeterminadas, confusas e incongruentes, reflejados en el analizado libelo de Demanda no cumple con las exigencias de la ley y del procesalista citado ut supra y que ope legis se requiere se señalen de forma clara y precisa, para que se pueda producir una sentencia expresa, positiva y precisa. De manera que el desatinado libelo no se corresponde con las exigencias del legislador… indica el Artículo 340, ejusdem en su ordinal 5°. O sea la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones… En primer lugar el confuso libelo en su capitulo primero y referido a DE LA CUALIDAD DE LOS HECHOS, hacen mención a una actuación basada en una Negativa Registral dictada en fecha 30 de Agosto de 2012, por el ciudadano Dr. CORNELIO JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Registrador del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, cuando según se lee del libelo de la demanda “negó mediante este acto administrativo el Registro un Titulo Supletorio a nombre de la demandante expedido por el Juzgado de Municipio del Municipio Piar pero no consta ni esta demostrado en ningún documento que haga plena prueba que la parte demandada haya sido la que produjo la decisión de la Negativa Registral, que fue el ciudadano Registrador con la cualidad que le inviste en su carácter de Registrador, tampoco señala parte demandante que pretende al hacer este señalamiento a la ciudadana jueza y a la parte demandada, ya que se trata de un acto propio del Ciudadano Registrador… no se evidencia en ninguna parte de la demanda con precisión y claridad que pretende el accionante con esta demanda en contra de la parte demandante en este caso particulares, esgrimiendo elementos probatorios que presento en un acto por ante el Registro Del Municipio Piar quien Dicto un acto propio del Registrador como fue LA NEGATIVA REGISTRAL…tampoco ha mencionado la parte demandante ni mucho menos ha demostrado cual es su basamento para demandarnos por NULIDAD REGISTRAL Y NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO… Ahora bien nosotros como parte demandada no entendemos porque en un libelo de demanda en nuestra contra nos presentan dos Títulos Supletorios otorgados a la parte demandante por dos Tribunales Distintos de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Local comercial que pertenece a la Sucesión Luis Severiano Márquez. Con lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza es imposible establecer una Defensa en contra de un Acto que no tiene que ver con nosotros como parte demandada ya que hacemos valer nuestro derecho como herederos del Difunto Luis Severiano Márquez…”
En fecha ocho (08) de Enero de 2013, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes: “…En cuanto a la cuestión previa correspondiente al defecto de forma establecido en el artículo 340 (4) del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el objeto de la pretensión, este Tribunal declara CON LUGAR la Cuestión Previa por DEFECTO DE FORMA y ordena a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, y establecer en forma precisa la ubicación, linderos, y demás datos del negocio jurídico que pretende sea anulado, por cuanto no se indicó con exactitud, así como las alegadas en el artículo 346 (6), ejusdem, por no haberse llenados las requisitos del 340 (5), o sea, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus respectivas conclusiones, por cuanto la parte demandada alegó que el libelo de la demanda es confuso, por cuanto hace mención a una actuación del Registrador que produjo una negativa registral, sin embargo se demandó a la Sucesión Luís Severiano Márquez…”
Ahora bien, esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:
Respecto a las Cuestiones Previas ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, con el fin de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal 1; es decir, que las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De acuerdo al criterio del autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), la finalidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido la pretensión, pero deben ser errores sustanciales, y no simples equivocaciones materiales ocasionadas al momento de elaborar el documento como tal. En tal sentido, la doctrina sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, se observa que en la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa, de fecha 08 de Enero de 2013, se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 4° y 5°, razón por la cual, este Operador de Justicia pasa a verificar si la cuestión previa opuesta por la parte demandada fue subsanada correctamente por la parte demandante, como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito: “Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:… El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.
Ahora bien, en fecha 15 de enero de 2013, La parte demandante mediante diligencia consigna escrito de subsanación que riela al folio 160, dentro del lapso legal correspondiente, en el cual alega que: “… Es por lo que acudo ante usted ciudadana jueza para referirle, que resulta improbable, en el caso que nos ocupa, poder establecer linderos sobre un negocio jurídico de compra-venta que nunca se efectuó, precisamente porque uno de los requisitos esenciales para su validez, que es el consentimiento de ambas partes, no fue dado por quien debía asumir la figura de comprador, de modo que reconocer su existencia sería darle crédito a un acto jurídico que es total y absolutamente nulo, en consecuencia los únicos linderos que reconocemos son los descritos en el titulo supletorio de mi clienta los cuales coinciden con los que aparecen descritos en el informe catastral de verificación y actualización de medidas y linderos… sobre la presunta confusión del libelo y las alegaciones correspondientes a los artículos 340 (4) y (5) y 346 (6) que remite al artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil venezolano, tengo a bien referirle que el libelo de demanda es muy claro y contundente en la narración de hechos y fundamentos de derecho que se esgrimen y que dan lugar a nuestra solicitud de declarar la nulidad de un negocio jurídico, que reiteramos, no es más que una mera declaración “unilateral” de voluntad sobre una compra-venta inexistente que aparece como asiento registral y que constituyó la causa alegada por el Registrador para no proceder al Registro del Título Supletorio de mi poderdante. Por tanto debe considerarse que en su conjunto son hechos concatenados entre sí, que constituyen consecuencias derivadas unas de las otras, es por ello que le solicitamos muy respetuosamente declare la Nulidad del Negocio Jurídico basado en las razones expuestas en el libelo de demanda y que ya hemos reiterado, consecuencia de lo cual quedaría sin validez el asiento registral y por ende desaparecerían las causas que impidieron el Registro de Título Supletorio de mi clienta…”.
En ese orden de ideas, el artículo 346 ordinal 6° y el artículo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el 340...”.
“Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar :…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
De lo precedentemente transcrito, se denota que el legislador patrio estableció taxativamente los requisitos esenciales que debe contener una demanda, lo cual es una obligación a cumplir por el actor, sin que pueda relajarse; debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de una sentencia.
De todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta lo que el Tribunal de la causa ordenó subsanar a la parte demandante en relación con el escrito de subsanación, tenemos que: En primer lugar: en lo que respecta al ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber precisión alguna en lo relativo al objeto de su pretensión, alega la demandada que el actor no establece con claridad el fundamento de la acción y cuál es su pretensión. En virtud de ello, en el escrito de subsanación de la parte demandante se evidencia que no subsanó de manera correcta como lo establece el legislador, ya que no basta mencionar de manera general el objeto contra el cual va dirigida la acción que se pretende y en el caso bajo estudio, si bien es cierto que se solicita la nulidad de un asiento registral tampoco consta en el libelo de demanda los datos específicos en que se encuentra registrado el negocio jurídico que se pretende anular.
En segundo lugar: En relación al ordinal 5° del artículo 340 que establece:…”La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” la parte demandada alega que el libelo no cumple con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que es confuso y no permite conocer cuál es su interés actual. Ahora bien, del escrito de subsanación consignado por la parte demandante, observa este Sentenciador, que no se evidencia que el actor haya subsanado de forma correcta lo ordenado por el Tribunal a quo, ya que el actor de manera generalizada señala la relación de los hechos y sus fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, por cuanto las mismas ya se encuentran en el escrito libelar.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Juzgador, considera necesario señalar que los requisitos que deben llenarse con el libelo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez, tal como lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuando señala: “(…) Y en efecto, sí en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”. En consecuencia a juicio de quien suscribe, el libelo de demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse especificado los datos en que se encuentra ubicado el asiento registral del negocio jurídico que se pretende anular. Y así se decide.-
Cuando el Tribunal de la causa declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y este a su vez ordena subsanarlos, el demandado esta en la obligación de corregir los defectos que forma que adolece el escrito libelar en el escrito de subsanación, en virtud que no basta la sola mención de los hechos y fundamentos de derecho y remitir al Operador de Justicia a que verifique los mismos en el escrito de demanda, ya que subsanar es realizar un nuevo escrito en el cual el demandado podría alegar nuevos elementos sin limitarse sólo a lo que debe corregir. En consecuencia se evidencia que el demandado no subsanó adecuadamente lo ordenado por el Tribunal de la causa en relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE ANDRÉS PALACIOS ALFONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
JTBM/NRR/>=.-
Exp. Nº 009971.
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