REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203º y 154º
Exp. N° 33.010
DEMANDANTE: LUDMILA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.337.634, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: CESAR MAGO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.490, de este domicilio.
DEMANDADO: MACGLORIS COROMOTO MEZA ARVELO Y OMAR JESUS SALAZAR UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 13.654.809, 10.882.661 y las niñas que mencionan en el escrito de pruebas.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: BELKYS PARRA LONGART Y EDDA MAIZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 106.740 y 76.335, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que en el escrito de prueba consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en dicho escrito en capitulo II menciona que tres las hijas GLORIANNYS DEL VALLE SALAZAR MEZA, mayor de edad, y dos niñas que procrearon los ciudadanos MACGLORIS COROMOTO MEZA ARVELO Y OMAR JESUS SALAZAR UGAS, ser co-propietarias del inmueble ubicado en la manzana 13, de la urbanización Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country, situada en la carretera Via San Jaime, en el Sector Conocido como Altos de la Cruz de la Paloma Maturín, Estado Monagas, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales cursan, a los folios 74 al 77 del presente expediente.
Por cuanto es una hecho publico y comunicacional que se instituyo los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como circuito Judicial y como se evidencia que este Juzgado admitió, fecha 08 de febrero del 2.013, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y visto que entro en vigencia las disposiciones establecidas en el articulo 177 de la Ley Organica del Niños, Niñas y Adolescente, en el escrito de pruebas la parte demandada hace saber al Tribunal que están involucrado niñas que se encuentra protegida por la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescente. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por estar en el presente pleito intereses supremos que versan sobre las niñas procreadas entre los ciudadanos MACGLORIS COROMOTO MEZA ARVELO Y OMAR JESUS SALAZAR UGAS. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑO 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ .
La Secretaria Accidental,
En esta misma fecha siendo las 11:20 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La Stria, Acc
Exp. N° 33.010
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