REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203º y 154º
Exp. N° 33.247
DEMANDANTE: FELIX RAMON MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.264.313, domiciliado en el Sector La Orquides, calle La Azucenas N° 29, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.877, de este domicilio.
DEMANDADO: MILAGROS GRISELBA MATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 9.815.870, domiciliada en el callejón Córcega, hoy, Calle Turquesa casa N° 2, del secto Menca de Leoni de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa fue interpuesta por el ciudadano FELIX RAMON MARCANO GARCIA, debidamente identificado, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.877, de este domicilio ahora bien observa igualmente este Tribunal lo siguientes:
Que la parte actora a través de su demanda, instaura por ante este órgano Jurisdiccional PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MILAGROS CRISELBA MATA SALAZAR, le dio entrada a la mencionada demanda.
Revisado como ha sido la presente demanda y por cuanto los recaudos consignado por la parte demandante como se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la cual cursa a la presente demanda en el folio tres (3) de dicho fallo se puede evidencia que esta involucrado los derechos e intereses de una niña la cual se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), que establece: “…Derechos al honor, reputación, propia imagen, vida privada de intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones…”
Por lo que resulta forzoso declarar, que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción ordinaria por cuanto es una hecho publico y comunicacional que se instituyo los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como circuito Judicial y como se evidencia que entro en vigencia las disposiciones establecidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Niños, Niñas y Adolescente, en el escrito de pruebas la parte demandada hace saber al Tribunal que están involucrado niñas que se encuentra protegida por la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescente.
Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por estar en el presente pleito intereses supremos que versan sobre la adolescente procreada entre los ciudadanos FELIX RAMON MARCANO GARCIA Y MILAGROS GRISELBA MATA SALAZAR. Es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑO 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ .
La Secretaria Accidental,
En esta misma fecha siendo las 11:20 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La Stria, Acc
Exp. N° 33.247