REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2.013.-

203° y 154°

Exp: 32.783
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: JUAN ANTONIO REYES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.811.945, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 139.729 y 141.912, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: CORNELIA DEL VALLE VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.830.273 y de este mismo domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: MARIO YOJHAN BASIL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.373, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil)
-I-

En fecha 16 de Abril del 2.012, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano JUAN ANTONIO REYES OLIVEROS, identificado supra, debidamente asistido por los abogados en ejercicios OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, igualmente identificados, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha diecisiete (17) de Noviembre del años dos mil seis (2006) contraje matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la ciudadana CORNELIA DEL VALLE VIZCAINO, nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección la carrera 7, casa Nº 169 las cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes a repartir, es el caso que desde hace algún tiempo al día de hoy se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencia las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armonía convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 3 que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, demandando así por divorcio la ciudadana CORNELIA DEL VALLE VIZCAINO”

En fecha 18 de Abril del año 2.012, se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana CORNELIA DEL VALLE VIZCAINO, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 19 de Julio del 2.012, solicitó la citación por carteles. Posteriormente. Vista la solicitud, el Tribunal el día 19 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en los periódicos EL SOL y EL PERIODICO DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana CORNELIA DEL VALLE VIZCAINO, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. En la persona del Abogado MARIO YOJHAN BASIL, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 04 de Marzo de 2.013, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.-

El día 22 de Abril del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandante debidamente representado por su apoderado judicial OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, y el abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL, defensor judicial de la parte demandada y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, acto que se llevo a cabo en fecha 02 de Mayo de 2.013, estando presentes la parte accionante debidamente representado por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR; el defensor judicial de la parte demandada, abogado MARIO YOJHAN BASIL, el cual consigno escrito de contestación de demandada constante de un folio útil y dos anexos que constan de un telegrama y la publicación de la notificación y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE AGUILERA MARCANO, MARIA MAGDALENA GASCON TOVAR, LICETH JOHARDI GASCON DE LA ROSA y ELIER JOSE RAMOS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.911.234, 5.334.004, 21.350.641 y 16.710.445, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

Seguidamente, el 27 de Septiembre del 2.013, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana CORNELIA DEL VALLE VIZCAINO; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

“…3° Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”


Respecto a la causal 3era del artículo en comento, en la cual fundamentó su acción la parte demandante, causal ésta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”.

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae la causal 3era de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

De acuerdo con la conceptualización de la causal 3era plasmada anteriormente, la misma se trata de figuras jurídicas cuyas pruebas procesales resultaran siempre complejas. Por el mismo contenido de los hechos que la configura, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, por lo que no hay lugar a esta causal de divorcio.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En este orden de idas, promovieron ambas partes el mérito favorable de los autos, sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2.003 nuestro máximo Tribunal, que dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante. El Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre de 2006, entre los ciudadanos JUAN ANTONIO REYES OLIVEROS y CORNELIA DEL VALLE VIZCAINO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, a tal efecto se le da pleno valor probatorio a dicha acta por ser un instrumento público. Y así se declara.

Respecto a las deposiciones de los testigos evacuados en la presente causa, este sentenciador luego de estudiarlas y adminicularlas, observa que las mismas carecen de credibilidad, puesto que al verificar sus domicilios se constató que no residen en el mismo sector donde convivían los ciudadanos JUAN ANTONIO REYES OLIVEROS y CORNELIA DEL VALLE VIZCAINO, en tal sentido, este Juzgador las desechas por cuanto no aportan ningún elemento aclarador en las resultas de la presente litis, aunado al hecho que todos afirman que observaron discusiones entre la parejas sin que los mismos indicaran en que consisten tal discusiones, pues en nuestros tiempos suelen ser comunes discusiones entre pareja por cualquier tema; por lo cual al invocar la causal señalada tenia la carga de probar sus alegaciones cosa que no realizo; motivos estos suficientes para convencer a este Juzgador que la presente demanda debe ser rechazada por la causal alegada.-
-III-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO REYES OLIVEROS, contra la ciudadana CORNELIA DEL VALLE VIZCAINO, ambos plenamente identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes Noviembre del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.783
Yosellys