REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE.
203º y 1524º.

EXP. 33.268
DEMANDANTE: DENNYS RAFAEL ROMERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.6.403.820, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA GUEVARA CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.218.
DEMANDADOS: MARIANELA PADRA GUERRA y JESUS RAFAEL GIL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.254.659 y V-12.153.685, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Vista la anterior demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO y sus recaudos acompañados, propuesta por el ciudadano DENNYS RAFAEL ROMERO ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 6.403.820, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio de este domicilio, ciudadana MIREYA GUEVARA CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218 y por cuanto la misma no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada, y se numeró 33.268. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, que ha intentado el ciudadano DENNYS RAFAEL ROMERO ARIAS, contra los ciudadanos MARIANELA PADRA GUERRA y JESUS RAFAEL GIL MARQUEZ, anteriormente identificados, este Juzgador lo hace previo las siguientes consideraciones: El Artículo 783 del Código Civil Establece:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él auque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que los hechos perturbadores presuntamente causados por los ciudadanos MARIANELA PADRA GUERRA y JESUS RAFAEL GIL MARQUEZ, ocurrieron desde el 15 de Abril del año 2.009, evidenciándose así que ha transcurrido más de un año desde el Despojo alegado, siendo así mal podría este sentenciador admitir la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil DECLARA: INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, ha intentado el ciudadano DENNYS RAFAEL ROMERO ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 6.403.820, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIANELA PADRA GUERRA y JESUS RAFAEL GIL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulare de las Cédulas de Identidad Números: V- 14.254.659 y V-12.153.685, de este domicilio, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve días del mes de Noviembre de Dos mil trece Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia Certificada de este fallo por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARILUZ BOGARIN.

En esta misma fecha, siendo las de la mañana (10:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria Acc.

EXP.33.268.
Vta.