REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Noviembre de 2013.
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ALEMAN CAMPOS, JUAN DE DIOS BRITO, EPIFANIO JOSE SALAZAR, JOSE ALEJANDRO RENGEL, LONGOBARDO GONZALEZ FIGUEROA, ANTONIO JOSE ALEMAN, LUIS BELTRAN ALEMAN y SUSANA DEL VALLE CHIGUITA DE ALEMAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.891.008, 3.754.123, 2.638.879, 4.890.960, 2.632.684, 12.149.089, 12.149.239 y 14.939.102 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIDALINA MARIÑO RUIZ y NOEMI MARIÑO RUIZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.747 y 30.206 respectivamente.
DEMANDADOS: Empresa de Producción Social CEMENTO CERRO AZUL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26/01/2006, bajo el N° 65 del libro A-2, correspondiente al primer trimestre del 2006, domiciliada en la calle 10 cruce con carrera, Edificio Centro Comercial Victoria, piso 1 Oficina 2, sector Centro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; y la Empresa EHDASSE SANAT CORPORATION.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL C.A: FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.315.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.
Exp. Nº 14.564
ANTECEDENTES
Consta en autos, de los folios 3 al 8 de la tercera pieza, escrito suscrito por el Abogado FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa del Estado Venezolano CEMENTO CERRO AZUL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26/01/2006, bajo el N° 65 del libro A-2, correspondiente al primer trimestre del 2006, domiciliada en la calle 10 cruce con carrera, Edificio Centro Comercial Victoria, piso 1 Oficina 2, sector Centro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; a través del cual señala una serie de situaciones, entre ellas:
Que desde el día 17/02/2012 fue citada la Empresa que representa, CERRO AZUL C.A.
Que en ninguna parte del expediente constan los trámites para la citación de la otra empresa demandada EDHASSE SANAT CORPORATION.
Que la parte actora no cumplió los requisitos formales al no citar a una de las partes, y que inclusive no dispuso los medios necesarios para que la misma fuera citada.
Que al no realizarse la citación de la codemandada EDHASSE SANAT CORPORATION, todas las actuaciones deben tenerse como no presentadas y quedar sin efecto.
Que en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora impulsara el procedimiento de pagar los emolumentos o disponer de algún medio para que le alguacil citara a la codemandada EDHASSE SANAT CORPORATION, solicita se decrete la Perención de la Instancia y se extinga la demanda.
Por su parte la Abogada VIDALINA MARILO RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes presentó escrito en fecha 25/11/2013, mediante el cual, entre otras cosas:
Impugnó la solicitud de perención de la causa realizada por el Abogado FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, por no ser cierto manifestando que sí cumplió con el requisito de ley, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por ella, donde puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Manifestó que la Empresa de Producción Social CEMENTO CERRO AZUL C.A., y la Empresa EHDASSE SANAT CORPORATION son solidaras en los daños y perjuicios y daños morales o materiales causados a los ciudadanos pisatarios hoy demandantes.
Que el domicilio de la empresa EHDASSE SANAT CORPORATION se encuentra en Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil.
Que al ser citada la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A., se entiende citada también la empresa Iraní EHDASSE SANAT CORPORATION, ya que ésta última se encuentra funcionando donde se encuentra ubicado el proyecto de la cementera CERRO AZUL C.A.
Que el Tribunal al decretar la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República le causó a la parte actora un retardo procesal ilegítimo.
Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento respecto de las solicitudes presentadas por las partes, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda debe contener: “… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
- Se constata del libelo de la demanda, del TITULO SEPTIMO CAPITULO SEPTIMO, de la citación personal de la parte demandada, textualmente lo que sigue: “…solicito que LA CITACIÓN PERSONAL de los demandados la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL C.A., y la EMPRESA IRANI EHDASSE SANAT CORPORATION, se practique en la persona de su PRESIDENTE estatutario ciudadano Arquitecto RAFAEL EDUARDO LUGO CAMEJO… o bien en la persona del representante jurídico legal ABG. REINALDO FIDEL CASTRO REYES…”
Así mismo del TITULO DECIMO CAPITULO DECIMO, del petitorio, se observa textualmente lo que sigue: “…procedo formalmente a demandar a la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL C.A., y a la empresa iraní EHDASSE SANAT CORPORATION…”
- Que al momento de admitirse la demanda el Tribunal, de acuerdo a lo solicitado en el libelo, libró boleta de citación a las Sociedades Mercantiles demandadas a los fines de que ambas fueran citadas en la persona del ciudadano RAFAEL EDUARDO LUGO CAMEJO o del ciudadano REINALDO FIDEL CASTRO REYES.
- Consta al folio 250 de la primera pieza, diligencia a través de la cual la Apoderada demandante pone a disposición del ciudadano alguacil el medio de transporte consistente en un vehículo, a los fines de que se procediera a la práctica de la citación de la parte demandada.
De las actuaciones señaladas se evidencia que la parte actora indicó que la citación de las sociedades mercantiles demandadas debía realizarse en una misma persona natural. Ahora bien al comparecer la representación judicial de la Empresa del Estado Venezolano CEMENTO CERRO AZUL C.A., y manifestar que se trata de dos empresas totalmente distintas, consignado en esa misma oportunidad, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.696 donde constan los estatutos de dicha empresa; resulta evidente que la parte actora hizo incurrir a este Juzgado en el error de librar una misma boleta de citación a las demandas. Y en consecuencia de las actuaciones realizadas por el alguacil, contrariamente a alo alegado por la actora, no puede tenerse como citada la empresa EHDASSE SANAT CORPORATION, por ser una empresa distinta a la otra, con una representación jurídica diferente.
En relación a la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia, consta en autos diligencia a través de la cual la Apoderada demandante pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios a los fines de que se practicara la citación de las empresas demandadas, con lo cual se tiene por interrumpida la perención breve a que se refiere el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se niega la perención y la consiguiente extinción de la demanda.
Respecto a la denuncia y reiterados alegatos presentados por la Abogada VIDALINA MARILO RUIZ, referidos al supuesto retardo procesal ilegítimo por parte de este Juzgado, resulta válido señalar lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”
Artículo 96: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Por otro lado, del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.696, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa de Producción Social CEMENTO CERRO AZUL C.A., se desprende:
“… Cláusula Quinta: El Capital Social de la Compañía Anónima “EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL C.A., “ estará constituida por: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.666.666.666,00) por aporte de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industrias Básicas y Minería. Así como por los aportes, bienes e ingresos que reciba por cualquier concepto, previo cumplimiento de las formalidades legales…”
Así pues, este Órgano Jurisdiccional a los fines de cumplir con el mandato legal expreso de colaborar con la Procuraduría General de la República como órgano encargado de la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, considera acertada la reposición de la causa decretada en fecha 01/08/2012, y mantiene su posición al respecto, en virtud de que contrariamente a lo expuesto por la actora, en lugar de ocasionarle un perjuicio, sirvió para corregir una omisión que a futuro podría haber afectado el proceso por vicios de nulidad.
De lo anteriormente expuesto, y a los fines de ordenar el proceso, se concluye que una de las partes demandadas no está citada, y por ende no está prevenida a los fines de ejercer su derecho a la defensa en este juicio.
Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, a los fines de evitar el tratamiento de causas que contraríen el orden público, así como de garantizar y resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de librar boleta de citación a la empresa co-demandada EHDASSE SANAT CORPORATION a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente demanda. Como consecuencia de ello; Primero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora y a la co-demandada Empresa de Producción Social CEMENTO CERRO AZUL C.A. Segundo: Vencido el lapso de emplazamiento podrán las sociedades demandadas, dar contestación a la demanda presentando las defensas que creyeren convenientes. Tercero: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Cuarto: Se declaran nulas las actuaciones cursantes a los folios 363 al 378, 381 al 384 de la pieza N° 1, folios 3 al 8, 10 al 13, 15 al 198 de la pieza N° 2, y los folios 3 al 60 de la pieza N° 4.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
GP/mjm*
Exp. 14.564
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