REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3110

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 25 de Noviembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3110
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUDMILA PULIDO GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO MONTILLA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto de 2013.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios veintidós (22) al treinta (30) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO, dejándose constancia de lo siguiente:

“…IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la solicitud del Ministerio Público, referida a que se le imponga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 Ordinales 1, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se afianzan la medida privativa decretada con la admisión Total de la presente acusación y existe una calificación jurídica grave, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, el cual prevée(sic) una pena la cual supera los diez (10) años, presumiendo de esta manera el peligro de fuga establecido en el artículo 236 en su Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el artículo 236 es su Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende llenado los extremos del numeral 2º del artículo 237 Ejusdem por el tipo de pena que pudiera llegarse a imponer no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de auto, es por ello que este Tribunal acuerda dictar la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante de la Fiscalía Centésimo Trigésimo Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; ya que con los elementos de convicción que fundaron la procedencia de dicha medida, asimismo este juzgado aunada a la presentación del escrito acusatorio ha conseguido respaldo en una serie de elementos de convicción adicionalmente recabados en dicha investigación, que han dado certeza al Ministerio Público de la necesidad de que el hoy imputado sea sometido a juicio oral y publico por la comisión del delito ya supra mencionado, operando por ende la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo las condiciones o circunstancias exigidas por el artículo 236 del mismo Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios treinta y tres (1) al nueve (09) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUDMILA PULIDO GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO, señalando como argumentos lo siguiente:

“…CAPITULO II
De acuerdo a lo estipulado en los artículos 440 y 43,9 numeral Cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 439 de la misma norma adjetiva penal presento forma Recurso de Apelación en contra del Pronunciamiento de este Tribunal, donde decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOVANI NAVARRO, numerado QUINTO, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Esta defensa quiere dejar expresa constancia, que el recurso de Apelación, correspondiente a este punto, lo presento por ser hoy 22 de agosto de 2013, el quinto día hábil después de celebrada la Audiencia Preliminar en este Proceso Penal, hasta ayer veintiuno de agosto, no había sido publicada la fundamentación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Por lo que me reservó (sic) el derecho de fundamentarlo posteriormente, después que tenga acceso a dicha fundamentación…”

III
DE LA CONTESTACION

De manera tal, que corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló lo siguiente:

“…CAPITULO III
(ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO)
(…omissis…)
En cuanto a la segunda denuncia, referente al decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues del presente expediente se desprenden que existen todas las condiciones contempladas en los artículos 236 numerales 1, 2y 3, 237 y 238, en tal sentido nos encontramos ante el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, un hecho considerado como delito que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prevista (sic), pues los hechos ocurrieron en el año 2011, fundados elementos para estimar que el imputado es autor o participe, pues en el expediente consta denuncia de la victima donde refleja la extorsión a la que esta siendo sometida a los fines de evitar un perjuicio en su propiedad consistente en un inmueble, oficio numero (…), donde consta la declaración sucesoras la cual le da al carácter de propietaria del inmueble sobre le cual se pretende ocasionar un daño, actas de entrevista de testigos identificados como Torcoroma Peñaranda y Norma Cecilia Torres, acta de entrevista de la victima, reconocimiento número (…) desde donde se aprecia los mensajes de textos en los cuales se le exige dinero a la victima a los fines de evitar el perjuicio aus bienes. Existe un peligro de fuga conforme el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, la pena que podría llegar a imponerse dado que estamos ante un delito que establece una pena de diez (10) a quince (15) años; el cumplimiento en el parágrafo primero ejusdem el cual señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos con penas privativas igual o superior a diez (10) años; así como lo establecido en el artículo 238 ejusdem numeral 2, dado que puede influir en victimas, testigos, funcionarios y expertos, pues conoce muy bien los bienes de la victima y la dirección de los testigos.
Todas estas circunstancias se pueden apreciar de las actas que conforman el presente expediente y que motivaron la solicitud por parte del Ministerio Público de una Medida Privativa de Libertad contra el Imputado así como el decreto de la misma por parte del Órgano Jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que no existe un gravamen irreparable, pues la defensa tuvo a su disposición los medios para promover las pruebas y no las ejerció y están dadas todas las condiciones legales requeridas a los fines del decreto de Medida Privativa de libertad del imputado de autos.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión efectuada al recurso de apelación y el auto de admisión decretado por esta Sala, se observa que el aspecto principal del mismo versa en el desacuerdo de la defensa con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YOVANI ALIRIO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y visto que para abordar este punto el argumento es muy exiguo por parte de la defensa, debe pasar esta Sala a revisar el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio a los fines de determinar si dicha medida de privación de libertad decretada se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, la presente causa penal tiene su origen en fecha 19 de Agosto de 2011, cuando la ciudadana Carmen Monagas Matos, en su condición de víctima, interpone una denuncia ante la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción a los fines de narrar unos hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público como Extorsión, observándose ello en el escrito de acusación fiscal que corre inserta en los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza original, cabe resaltar que para la fecha de interposición del escrito acusatorio, el imputado se encontraba en libertad, siendo solicitada la Medida de Privación de Libertad tanto en la acusación fiscal y ratificada en la Audiencia Preliminar realizada en la fecha antes descrita.

Posteriormente, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar esta Sala observa del acta de la misma lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se le decrete una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora así lo Decreta por considerar que el precitado acusado es el presunto autor o partícipe en el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público, en tal sentido este Juzgado DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, todo de conformidad 236 numerales 1, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal…”

Dejando establecido la juzgadora en el auto de apertura a juicio la motivación al decreto de Medida Privativa de Libertad de la siguiente forma:

Vista la solicitud del Ministerio Público, referida a que se le imponga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 Ordinales 1, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se afianzan la medida privativa decretada con la admisión Total de la presente acusación y existe una calificación jurídica grave, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, el cual prevée(sic) una pena la cual supera los diez (10) años, presumiendo de esta manera el peligro de fuga establecido en el artículo 236 en su Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el artículo 236 es su Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende llenado los extremos del numeral 2º del artículo 237 Ejusdem por el tipo de pena que pudiera llegarse a imponer no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de auto, es por ello que este Tribunal acuerda dictar la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante de la Fiscalía Centésimo Trigésimo Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; ya que con los elementos de convicción que fundaron la procedencia de dicha medida, asimismo este juzgado aunada a la presentación del escrito acusatorio ha conseguido respaldo en una serie de elementos de convicción adicionalmente recabados en dicha investigación, que han dado certeza al Ministerio Público de la necesidad de que el hoy imputado sea sometido a juicio oral y publico por la comisión del delito ya supra mencionado, operando por ende la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo las condiciones o circunstancias exigidas por el artículo 236 del mismo Código Orgánico Procesal Penal…”





Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Después de revisados los fundamentos de la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Agosto de 2013, a consideración de la Sala, la decisión dictada en dicho acto se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos por nuestra Norma Adjetiva Penal, ya que se evidencia que el Juzgador A quo, plasmó cada uno de los motivos por los cuáles consideró idónea la aplicación excepcional de tal medida de coerción personal. Así mismo, esta Sala puede observar la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la participación del acusado de autos en el hecho delictivo que le ha sido atribuido, llegando a la “presunción” seria, de la participación u autoría del ciudadano YOVANI ALIRIO NAVARRO, en la presunta comisión del delito de EXTORSION.

Así pues, tales elementos de convicción que fueron presentados en la acusación fiscal son los siguientes:

1. Denuncia, de fecha 19 de Agosto de 2011, interpuesta por la ciudadana Carmen Monagas Matos (…) denuncio al ciudadano Yovany Alirio Navarro Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-103810766, quien es inquilino en el apartamento 12, piso 2, edificio José Heriberto, desde el año 2001 aproximadamente, y a quien se le dio la primera opción de compra por habitar el inmueble en el año 2006, a lo que mi padre, hoy occiso, mi madre y yo fuimos a notariar dicho documento y se le facilitó copia certificada del mismo a éste individuo…Este luego alegó que no pudo obtener el crédito bancario ya que mi padre no le había facilitado ningún documento para los trámites del crédito, lo que es falso, ya que teniendo en sus manos una copia certificada de la opción de compra de venta notariada, lo que es suficiente para llevar a cabo dicho trámite…no nos deja entrar al apartamento, dice que eso es de él y que si queremos conversar tiene que ser en la calle…son varias las veces que me ha dicho que tengo si quiero que me entregue el apartamento, tengo que pagarle la camioneta y el negocio que tenia para arreglar computadoras, tengo mensajes de texto en mi celular donde indica que quiere la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. F350.000,00) “y si no quieres pagarlos déjalo así chica”…

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana CARMEN EUDOCIA MONAGAS MATOS, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó lo siguiente: (…) Resulta que el ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO ,¿MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-10.381.066, reside en condición de inquilino desde el año 2005 aproximadamente, en un inmueble propiedad de mis padres, ahora sólo de mi madre de nombre TERESA DEL CARMEN MATOS CASTELLANOS, por cuanto mi padre esta muerto y ya se hizo la declaración sucesoral correspondiente, dicho inmueble está ubicado entre las esquinas de Calero a Chimborazo, edificio José Heriberto, piso 2, apartamento 12, La Candelaria, Municipio Libertador. Entonces es el caso que en el mismo año 2006, mi difunto padre decide poner en venta el apartamento, por lo que se le dio la primera opción al señor YOVANY NAVARRO, por ser inquilino del mismo, realizándose un documento el cual quedó Notariado por ante la Vigésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, al cabo de unos días después de haber notariado el documento, este señor nos informó que ya no iba a comprar el apartamento por que le habían negado el crédito, presumiendo nosotros que nunca lo solicitó. Entonces a raíz de esa situación, se le dio una prórroga legal de seis meses para que desocupara el inmueble, lo trajo como consecuencia que este señor haya tomado un actitud agresiva en contra de nosotros, no ha querido salir del apartamento, y actual mente he sido yo quien ha estado a cargo de la situación de ese apartamento… cada vez que intento comunicarme con este señor me contesta con groserías, no cancela el alquiler, debe más de siete meses de condominio y en los últimos días me ha dicho que si yo quiero que desocupe el apartamento tengo que cancelarle la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares y que tiene que ser en el tiempo que el decida o de lo contrario no desocupa el inmueble (…) SÉPTIMA: ¿Diga usted, que tipo de comunicación a utilizado el ciudadano YOVANY NAVARRO para exigirle dinero a cambio de desalojar el inmueble? CONTESTO: Me lo a dicho verbalmente tanto en persona como por teléfono y también me ha enviado mensajes de texto (…)
Aunada a Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2011, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó lo siguiente (…) Comparezco ante este despacho a fin de informar que en horas del medio día del día de hoy 13/10/11, me dirigí en compañía de un funcionario de apellido Suárez, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del C.I.C.P.C, al edificio José Heriberto, ubicado en las esquinas de Calero a Chimborazo, La Candelaria, Caracas, específicamente en el piso 02, apartamento numero 12, a fin de que el mencionado funcionario, practicara una Inspección Técnica de ese inmueble, previamente solicitada por esta fiscalía, y resulta que cuando llegamos al lugar, nos percatamos de que la puerta de acceso al apartamento estaba cerrada y no había nadie dentro del mismo que le permitiera acceso al funcionario que iba a practicar la inspección, por lo que procedí a llamar vía telefónica al ciudadano YOVANY NAVARRO, quien es la persona denunciada en este caso por ocupar ilegalmente dicho apartamento, a quien después que me atendió la llamada le informe que estaba afuera del apartamento con un funcionario que iba a realizar una inspección al mismo pero el apartamento estaba cerrado, pero este señor con esta actitud grosera y agresiva me respondió: “ MALDITA PUTA ME LAS VAS A PAGAR, ESE APARTAMENTO ES MÍO, YA DEJA DE MOLESTARME Y NO QUIERO QUE ME SIGAS TOCANDO EL TIMBRE”, colgando la llamada de inmediato, por lo que el funcionario y yo nos retiramos del lugar (…)

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-227-811-11, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios expertos MARTÍNEZ YELICZA y MUJICA ROXANA, adscritas a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: (…) Un (01) dispositivo móvil marca BLACKBERRY modelo 9530 de color NEGRO serial N° 359483.02.454604.1. Con una batería marca BLACKBERRY, Sin Card de la compañía MOVISTAR, TARJETA Mrico SD de 2GB regular estado de conservación y de funcionamiento (…) en la cual CONCLUTERON lo siguiente: (…) Como resultado del reconocimiento legal y extracción de información presente en el teléfono evaluado, se observó lo siguiente: Quince (15) mensajes recibidos y Veintiuno (21) mensajes enviados (…)

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre de 2011, rendida por la ciudadana TORCOROMA PEÑARANDA, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó lo siguiente: (…) Resulta que desde hace aproximadamente dos meses y medio me desempeño como Trabajadora Residencial (Conserje) de las Residencias JOSE HERIBERTO, ubicada esquinas de Calero a Chimborazo, La Candelaria, Caracas (…)

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Septiembre de 2011, rendida por la ciudadana NORMA CECILIA TORRES DIAZ, titular de la cedula de identidad V-4.560.688, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó lo siguiente: (…) Tengo 35 años viviendo el edificio José Heriberto, ubicado en las esquinas de Calero a Chimborazo, La Candelaria, Caracas, y desde aproximadamente 10 meses me desempeño como Suplente del Presidente de la Junta de Condominio del mencionado edificio (…) TERCERA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO MONTILLA reside en las Residencias “ José Heriberto”? “Sí” QUINTA: ¿Diga usted, en que piso y número de apartamento que ocupa el ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO MONTILLA? “ Sólo piso 02, apartamento N° 12? (…)

6. INSPECCIÓN TÉCNICA, número 9700-203-1700, de fecha 25 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE SUÁREZ VICTOR, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: (…) me trasladé (propios medios), en compañía de la ciudadana MONAGAS MATOS CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-1.942.988, hacia la siguiente dirección: Esquina de Calero a Chimborazo, edificio José Heriberto, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, con el objeto de practicar Inspección Técnica en el apartamento N° 12, ubicado en el piso 2 del referido Edificio; una vez en dicho lugar y luego de identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuve entrevista con el ciudadano ALVAREZ CARLOS, titular de la cédula de identidad V-10.181.788, quien manifestó pertenecer al personal de seguridad de dicho inmueble; así mismo nos informó que los residentes del apartamento del cual es objeto la presente actuación policial, no se encuentran para el momento; no obstante procedimos a trasladarnos al apartamento antes mencionado con la del mismo (apartamento) y luego de haber hecho reiterados llamados a dicha vivienda, fuimos abordados por una ciudadana de test morena, cabello negro largo, de 1.70 de estatura aproximadamente, quien es residente del apartamento N° 11, la cual se comportó de forma grosera y altanera, negándose en todo momento a aportar datos al respecto (…)

7. OFICIO N° SNAT-INTI-GRTI- RCA-DT-AG/CC-2011-004983, de fecha 7 de Octubre de 2011, librado por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se remite Copia Certificada de la Declaración Sucesoral inserta en el Expediente N° 100859, correspondiente al causante JESÚS RAFAEL MONAGAS RODRÍGUEZ, en la cual se observa la descripción del inmueble objeto de la presente investigación, en los siguientes términos: (…) 1.- 50% del valor de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 12, ubicado en la planta piso segundo (2°) del cuerpo posterior del Edificio denominado Residencias “ José Heriberto”, situado con frente a la calle Norte 9, entre las esquinas de Calero y Chimborazo, parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento tiene un área aproximada de 63 metros cuadrados y sus linderos son: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada sur, pasillo de circulación y apartamento N° 11; ESTE: fachada Este y OESTE: fachada Oeste. Corresponde al apartamento una participación del 0,83204% sobre los bienes comunes y en las cargas de comunidad de propietarios; Datos de Registro: Oficina Subalterna: 2do. Circ. Opio. Libertador, N° de Registro: 15, Libro Tomo 40, Protocolo: Primero, Fecha 15/05/1975, Trimestre: segundo, Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante: Bs. 80,00; Valor para el momento de la apertura de la Sucesión: Bs. 245.000,00 (…)

8. OFICIO N° 215-11-556, de fecha 28 de Noviembre de 2011, librado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remiten Copia Certificada del Documento registrado bajo el N° 15, Tomo 40, protocolo 1° de fecha 15 de mayo de 1975, cuyo contenido refleja la compra venta del apartamento N° 12, piso 2, del edificio “José Heriberto”, ubicado en la Candelaria, Caracas, Distrito Capital.

9. OFICIO N° 0058-2011, de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se remite Copia Certificada del documento N° 48, Tomo 20, de fecha 28 de abril de 2006.

10. - OFICIO S/N, de fecha 30 de septiembre de 2011, librado por la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A (MOVILNET), mediante la cual se informa que línea telefónica 416-720.40.43, pertenece al ciudadano YOVANNY NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-10.381.066.

Siendo los anteriores elementos los que sustentaron la determinación de de la participación del acusado en el hecho imputado, por lo que le era dado a la Jueza por ley, la imposición de una Medida Privativa de Libertad si así lo consideraba a los fines de preservar las resultas del proceso, tal como sucedió en el presente caso.

Entre los pronunciamientos dictados en la Audiencia prevista en el artículo 312 del texto adjetivo penal; esta Alzada considera que la resolución judicial que sustenta la Privación de Libertad, se estableció de forma razonada, donde se acredita la presunta participación del acusado de autos en el delito que se le atribuye, así como se constata que la Jueza A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación, la satisfacción de los extremos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible, que merece la medida cautelar de Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es para el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, previendo una sanción que excede los 10 años de pena.

En atención a ello, resulta necesario advertir que la imposición de las medidas de coerción personal en el proceso penal, está orientada a la protección de las resultas del proceso, no pudiendo éstas ser equiparadas con una sentencia condenatoria al poseer un carácter preventivo y provisional. Así pues, lo explanado por la recurrente resulta ser antagónico con lo preceptuado por nuestro ordenamiento jurídico penal, en virtud a que el legislador, ofrece una serie de medidas preventivas para el resguardo del proceso en conjunto, bien sea de los elementos de convicción que se deriven de la fase investigativa, así como de la sujeción del procesado en la causa que se le siga. Éstas medidas, cuentan con una serie de requisitos excepcionales que deben ser tomados en consideración por el administrador de Justicia al momento de dilucidar la idoneidad de su imposición, por lo tanto, no debe considerarse que la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente caso, vaya en contravención del estado de libertad o presunción de inocencia que le asiste al ciudadano YOVANI ALIRIO NAVARRO por cuanto se evidencia tanto del acta de la audiencia preliminar, como de la resolución judicial suscrita por el Juez del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que tal medida fue impuesta atendiendo a los requisitos excepcionales contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que la Jueza de Control, también acreditó la existencia del Peligro de Fuga, establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró la magnitud del daño causado, pues con el delito presuntamente perpetrado por el acusado se vulneraron bienes jurídicos como lo es el patrimonio personal de la víctima, así como también se tomó en cuenta la posible pena a imponer en caso que resultare condenado por la comisión de dicho delito, al establecerse una pena sumamente alta que hace presumir el peligro de fuga y amerita en consecuencia una medida de coerción que asegure las resultas del proceso.

Con los elementos de convicción analizados por la jueza de control y que fueron presentados en la acusación fiscal, consideran estos decisores, que ciertamente se encuentra descrita la presunta conducta ilícita desplegada por el acusado, pues, tal como fue señalado por la víctima, fue conminada a pagar una suma de dinero para que el acusado desalojara un inmueble propiedad de la madre de la victima por lo que se presume la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, cuya descripción típica consiste en “quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños a contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionadas o sancionados con prisión de diez a quince años”, de tal forma que tanto el Ministerio Fiscal como el órgano jurisdiccional explanaron la conducta anti-jurídica y reprochable desplegada presuntamente por el acusado en contra de la ciudadana que aparece identificada en las actas como CARMEN MONAGAS MATOS, quien ostenta el carácter de víctima en la presente causa y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, si bien es cierto los jueces deben tomar en cuenta el Principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha reiterado en otras decisiones que la institución del principio de afirmación de libertad se refiere a que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, es una forma excepcional de enjuiciamiento que procede cuando se considere que una medida cautelar distinta es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


De manera tal que al decidir los jueces se deben tomar en cuenta como prioridad el estado de afirmación de libertad para los procesados, pero también se deben analizar los supuestos excepcionales que sirven para decretar preventivamente la Privación de Libertad para garantizar las resultas del proceso, y así lo estableció el Juzgado Aquo, al momento de decretar la misma.

Para fundamentar lo anterior, estos Juzgadores consideran importante traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).
Omissis…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Omissis…
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”


Es por lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUDMILA PULIDO GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO MONTILLA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto de 2013.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LUDMILA PULIDO GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO MONTILLA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto de 2013.l. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDM/ACAB/JMC/JY/.-
CAUSA Nro. 3110