REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 25 de Noviembre de 2013
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3135
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIGGI ANDERSON HERRERA OCANTO y YASENGUI DAVID OCANTO ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadano LUIGGI ANDERSON HERRERA OCANTO y YASENGUI DAVID OCANTO ORTEGA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica al folio 01 de la presente pieza, en acta de audiencia oral de presentación de los imputados. Asimismo, se observa la referida audiencia se llevó a cabo en fecha 14 de agosto de 2013, dándose por notificada en esa misma fecha de la decisión recurrida, por lo que en fecha 21 de agosto de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio 15 de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (23) de la presente pieza, se verifica que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa al folio veinticinco (25) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 26 de septiembre de 2013, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 01 de octubre de 2013, según se verifica al folio (26) de la presente pieza, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (40) de la presente pieza, se dejó constancia que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIGGI ANDERSON HERRERA OCANTO y YASENGUI DAVID OCANTO ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3135