REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3156
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADA: KARLA CLAVERIE MALPICA
DELITO: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE
EN GRADO DE FRUSTRACION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de la ciudadana Karla Claverie Malpica, en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que su representada cometió el delito de Apropiación Indebida Simple en Grado de Frustración comprometiendo de esta manera su responsabilidad civil.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Agosto de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por ante este Juzgado, en la denuncia llevada con el número de investigación fiscal Nro. 01-DDC-F53-0141-2012, a favor de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771 por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE en grado de frustración, establecido en el artículo 466 en relación con el 80 ambos de la norma sustantiva penal, a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la comisión de dicho delito a los fines de dejar a salvo la responsabilidad civil a la que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se establece que si bien es cierto procedería la declaratoria de la excepción establecida en el artículo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, señalada por la representante Fiscal, por tratarse de un delito a instancia de parte el cual no permite al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en el caso que nos ocupa, ya que de hacerlo existiría una carencia de legitimación y en consecuencia haría improcedente la misma, ya que el mecanismo procesal idóneo en el presente caso es la acusación privada de la víctima ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, es inoficioso procesalmente dictaminar la procedencia de la misma CON LUGAR, por cuanto ya se realizó por quien aquí decide el pronunciamiento en el PRIMER PUNTO del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, ya identificada por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 466 en relación con el artículo 80 ambos de la norma penal sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: En relación al pretendido establecimiento de la responsabilidad del ciudadano RICARDO LÓPEZ, abogado de la empresa CASA ODALYS C.A., en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, considera quien aquí decide que el Rector de la investigación penal a quien les he dado realizar el acto de imputación, sobre lo ya manifestado libra de responsabilidad tanto a la empresa como al ya mencionado, por cuanto este objeto elemento activo del delito estaba en propiedad de la mencionada imputada y la tenencia o posesión del mismo, en consideración a lo previsto en el artículo 773 del Código Civil, equivale al titulo de propiedad de los mismos siendo el criterio compartido por quien aquí decide, y quedando establecido que dicho ciudadano no guarda relación con la investigación efectuada por la Fiscalía 53° del Área Nro. 01-DDC-F53-0141-2012,no fue judicializado, ni forma parte de la misma, no habiendo realizado el titular de la acción penal MINISTERIO PUBLICO, ningún tipo de imputación en relación con el mismo, por lo cual a juicio de quien aquí decide, nada se puede establecer sobre la responsabilidad que se le pretende atribuir en el hecho delictuoso ya indicado. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA signada con el Nro. 01-DDC-F53-0141-2012, por cuanto el Ministerio Público solicitó a esta Juzgadora que se le fijara a tenor de lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , una audiencia de imputación a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, en relación a los hechos que cursan en la investigación ya enumerada, por denuncia formulada en fecha 23 de Marzo del año 2012 por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS MORA ya suficientemente identificado, no correspondiendo procesalmente y no siendo a (sic) lugar decidir a favor de dicha solicitud, porque en principio de la fecha en la que se denunció a la fecha del escrito donde se formula la misma han transcurrido casi un año, rebasando con creces el lapso de treinta (30) días hábiles que señala el supuesto jurídico adjetivo por el propio Ministerio Público traído a los autos y por otro lado, incurre el Ministerio Público en requerimientos contradictorios y desapegados a derecho, ya que la misma representante Fiscal solicita imputar a la ya mencionada ciudadana, y sobre los mismos hechos ésta solicita una DESESTIMACION DE LA DENUNCIA quedando previamente establecido que sobre estos hechos, en el primer pronunciamiento de esta decisión la procedencia de una EXCUSA ABSOLUTORIA y el sobreseimiento de la causa seguida contra KARLA CLAVERIE MALPICA. Y ASÍ SE DECIDE”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de la ciudadana Karla Claverie Malpica, posee legitimación para recurrir en Alzada. (folios 20 y 21).
Asimismo, en fecha 02 de Septiembre de 2013, el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de la ciudadana Karla Claverie Malpica, se dio por notificado de la decisión de fecha 28 de agosto de 2013, (folio 115), consignando escrito de apelación en fecha 03 de septiembre de 2013, en tiempo hábil, tal y como se desprende de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de la ciudadana Karla Claverie Malpica, fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 205 al 215 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Al respecto esta Sala hace mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2013-0140, de fecha 15 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó asentado:
“…Sin embargo observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e] l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado “DE LOS RECURSOS”- Título III, -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm, 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…) (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de la ciudadana Karla Claverie Malpica, en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que su representada cometió el delito de Apropiación Indebida Simple en Grado de Frustración comprometiendo de esta manera su responsabilidad civil. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 02 de octubre de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 239 y 240), que la abogada Lucia Gómez de Delgado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Olivero Mora, presentó escrito de contestación en el lapso legal.
En relación al medio probatorio promovido por la abogada Lucia Gómez de Delgado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Olivero Mora, referido a la totalidad de las actuaciones contenidas en el cuaderno de la incidencia abierta con ocasión al acto de imputación celebrado en fecha 4 de junio de 2013 y al planteamiento de las excepciones opuestas por la defensa de Karla Claverie Malpica, signado con el N° 46C-15.238-13, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales que corren insertas en la causa objeto de estudio y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de la ciudadana Karla Claverie Malpica, en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que su representada cometió el delito de Apropiación Indebida Simple en Grado de Frustración comprometiendo de esta manera su responsabilidad civil. SEGUNDO: Se deja constancia que la abogada Lucia Gómez de Delgado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Olivero Mora, presentó escrito de contestación en el lapso legal. TERCERO: En relación al medio probatorio promovido por la abogada Lucia Gómez de Delgado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Olivero Mora, referido a la totalidad de las actuaciones contenidas en el cuaderno de la incidencia abierta con ocasión al acto de imputación celebrado en fecha 4 de junio de 2013 y al planteamiento de las excepciones opuestas por la defensa de Karla Claverie Malpica, signado con el N° 46C-15.238-13, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales que corren insertas en la causa objeto de estudio y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente. CUARTO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3156