REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 3159
IMPUTADO: CABELLO LOPEZ SANTOS GIOVANNY.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY CABELLO LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida preventiva judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY CABELLO LOPEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia al folio 6, del presente cuaderno de incidencias.
Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de octubre, siendo interpuesto el escrito de apelación el 28 de octubre de 2013, como así se observa de las actas que comprenden el cuaderno de incidencias, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 1 al folio 3 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Del mismo modo se observa al folio 20 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 5 de noviembre de 2013; por lo que en fecha 7 de noviembre de 2013, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 22 hasta el folio 26 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 19 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY CABELLO LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida preventiva judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY CABELLO LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida preventiva judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/vc*
CAUSA N° 3159