REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3075
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: MORALES DIAZ ALFONCINA NATALY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Zulia, nacida en fecha 22-6-1976, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Profesora, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.396.447.

DEFENSA PRIVADA: EDGAR ANGULO ALBORNOZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.836.313, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.622.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal 148º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. EDGAR ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.622, actuando en representación de la acusada MORALES DIAZ ALFONCINA NATALY, en contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el veintiuno (21) de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a la referida acusada a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha ocho (8) de agosto del año 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha primero (1) de octubre del año 2013, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta y seis (286) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…PUNTO PREVIO VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA PL1CACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, EL ARTÍCULO 108 ORDINAL 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 109 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. En primer lugar, considerando que constituye un deber de cargo de todos los Jueces de la República, la estricta sujeción y observancia de un Instituto como la Prescripción, que opera de mero derecho, por ser de orden público; en este acto, formalmente opongo y solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva decretar la Prescripción de la acción penal; por cuanto, se desprende fehacientemente de las actas procesales, que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo el artículo 416 del código penal vigente, por el cual se pretende condenar a nuestro defendido, mediante la sentencia objeto de impugnación; se encuentra prescrito, conforme lo establece el artículo 108, numeral 6 del Código Penal; Imbida cuenta, que el hecho presuntamente punible, ocurrió el 15 de octubre de 2.011, lo cual, quiere decir, que conforme a lo establecido por el artículo 109 ejusdem, comienza la prescripción, a partir de la precitada fecha, en que supuestamente tuvo lugar la perpetración del delito.

Así, observamos que la sentencia objeto de impugnación, condena por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; que establece una penalidad de arresto de tres a seis meses;
(…)
En consecuencia, al ser concatenada, la precitada norma con lo dispuesto por el artículo 108 ejusdem, que regula los supuestos de procedencia de la prescripción de la acción penal, resulta evidente, que el delito, en virtud del cual, fue condenado mi defendida, se encuentra prescrito; tal como se desprende de lo dispuesto taxativamente por dicha norma, que reproducimos:

(…)
Por ende, sí la fecha de la perpetración del hecho delictivo, objeto de la sentencia condenatoria, fue perpetrado en fecha 15 de Octubre de 2.011, resulta por demás evidente que han transcurrido UN AÑO y NUEVE MESES, a partir de la fecha en que acaecieron los hechos.

Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que la Institución de la prescripción que no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del Ius Puniendi del Estado, es decir la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: primero, la que se refiere a la persecución de los hechos punibles y la segunda, la de penar a los delincuentes, en consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos, o la punibilidad de los autores, lo que quiere decir, que se impide la instrucción procesal en el comienzo, y por consiguiente la imposición de la sanción.

(…)

Es clara esta decisión respecto de los actos que interrumpen la prescripción, y es obvio que la parte acusadora no presentó ante el tribunal la prueba de la interrupción de la prescripción en el caso de marras, ya que mi defendido no fue demandado dentro del lapso señalado en la ley y mucho menos fue registrada la demanda, sino que, no es sino fecha el 26-3-2003 que intenta la acción por calumnia contra mi patrocinado, es decir, siete años y un día después de la denuncia de fecha 27-3-1996, interpuesta por mi defendido, en representación de la empresa promotora Castiseis C.A., en la cual denunció hechos que le presentaron técnicos especialistas, en el que supuestamente según lo reflejado en dichos informes técnicos, se evidenciaban irregularidades en el manejo di' la construcción que contrató su representada a la empresa Constructora Halcón c.a., al punto de que al verlos un profesional del derecho su recomendación fue participar a las autoridades para que investigaran.-

Es de hacer notar que la sentencia mencionada supra, es clara cuando señala que la manera de interrumpir la prescripción por vía judicial es intentando la acción y registrándola, dentro del lapso establecido en la propia ley penal, señalando que el mismo esta determinado en el artículo 108 del código penal, mal puede entonces interpretarse que el juicio seguido al ciudadano Luis Diego Lasso pudiera interrumpir la prescripción respecto del delito de calumnia por el cual se acusó a mi defendido.

(…)

PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A i O DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL
La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:

(…)
Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.
Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hedió con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana critica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.
Observa esta Defensa, que ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida, en cuanto, por una parte, bajo lo que titula como "CAPÍTULO III, DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS" comienza haciendo una enumeración de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, transcribiendo y valorando parcialmente las pruebas evacuadas en el debate oral y público de la siguiente manera:
(…)
No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, el haber pretendido realizar el análisis de cada una de las pruebas, silenciando parcialmente, el contenido de las mismas por ser contrarías a su decisión, pues de haber realizado la correcta valoración de la pruebas hubiese llegado a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi asistida, ya que del debate oral y público no se demostró tal y como puede evidenciarse de:

(…)
En este orden de ideas es menester acotar, que la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente Derechos Constitucionales en detrimento de mi representada.
Lo que constituye un vicio in procedendo de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva sala de la Corte, de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la defensa que, de pronunciarse así dicha alzada, pura este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores.

Cabe estacar que la inmotivación es un vicio de nulidad previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6°, 157°, 174 y 346° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi representada, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto la recurrida.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, Declarándose la Prescripción de acción Penal, por tratarse de un Instituto de orden Público que opera de mero derecho. En caso contrario solicito se declare la Nulidad de la Sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez de juicio distinto al que pronunció el fallo…”.



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

De los folios doscientos noventa y uno (291) al folio doscientos noventa y siete (297) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la Representación Fiscal, quien expone:

“…CAPITULO II… FUNDAMFMTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO… Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional el profesional del derecho Abg. EDGAR NATALY MORALES DÍAZ, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana MORALES DÍAZ ALFONCINA NATALY, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por lo siguientes motivos:

PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA)
“…En este acto, formalmente opongo y solicito de esta corte de Apelaciones; se sirva decretar la Prescripción de la acción penal por cuanto, se desprende fehacientemente de las actas procesales que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal vigente, por el cual se pretende condenar a nuestro defendido mediante la sentencia objeto de impugnación; se encuentra prescrito, conforme lo establece el articulo 108, numeral 6 del código penal..."

Al respecto el Ministerio Publico manifiesta que nos encontramos en presencia efectivamente de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal vigente el cual evidentemente no se encuentra proscrito, ya que si ciertamente los hechos objeto del presente debate acaecieron en fecha 15 de Octubre de 2011 no es menos cierto que el acto de imputación formal fue realizado en fecha 25 de Junio de 2012; ante la sede de la fiscalía Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas momento este en que se le pone en conocimiento a la imputada de todos cada uno de los fundados elementos de convicción para estimar que la misma a ha sido autora o participe de la comisión de ese hecho punible, e interrumpe evidentemente la prescripción de la acción penal, por lo que mal podría considerarse que a la presente fecha los hechos se encuentran prescritos.

Así mismo tenemos que en la presente causa se ha realizado todos los actos consecutivos del proceso sin dilaciones de ningún tipo donde el debate oral y publico se aperturo en fecha 20 de Noviembre de 2012 y concluyo en fecha 17-05-2013 con una sentencia condenatoria en contra de la imputada por encontrarla responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, donde se contó con la comparecencia de todos y cada unos de los órganos de prueba admitidos en el tribunal de control correspondiente, de lo se desprende que estando el proceso en marcha queda definitivamente suspendida la prescripción, y mientras el proceso esta vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción esta interrumpida, por lo que mal podría decretarse la prescripción de la acción penal cuando el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y menos aun con el proceso en marcha.

SEGUNDA DENUNCIA
(FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA)
"...por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir; la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas..."
Con referencia a esta denuncia el Ministerio Publico manifiesta que recurrente no le asiste la razón, en virtud de que el tribunal efectivamente practico una valoración probatoria, realizando una apreciación libre, por no ciertamente sujeto a una predeterminación sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba como era en el sistema tarifado, y verifico de acuerdo a lo probado y valorado en el debate y por las máximas de experiencias logro determinar que efectivamente la acusada de autos ciudadana MORALES DÍAZ ALFONCINA NATALY, era responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Aunado a el hecho de que que (sic) por ser libre, efectivamente fue el tribunal racional y motivado, y analizo y aprecio por separado y en conjunto cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y publico, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para finalmente llegar al convencimiento de que la sentencia era condenatoria.

Así los cosa tenemos que efectivamente, comparecieron a la sala de juicio oral y publico todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio publico y admitidos por el tribunal de control correspondiente a saber ciudadana BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA víctima del presente caso; quien manifestó entre otras cosa lo siguiente: "...La última vez que ella me agredió, fui a mi apartamento y cuando fui a meter la llave ella me abrió, yo me retiro y cuando abre la puerta venía como una fiera y le pregunté que cuando se pensaba ir, me lanzó unas llaves y me regresé al ascensor, bajé y no había nadie porque era las 11:30 de la mañana mas o menos, a los 8 días yo tenía el golpe todavía y fui a la Fiscalía, el lunes fui al forense y vengo a pedir justicia porque esa muchacha me ha agredido vahas veces y a mi familia también nos amenaza y nos hace de todo. Es una persona sumamente agresor...Tres veces la ciudadana ALFONCINA me ha agredido, una vez en la plaza, luego en mi apartamento y otra vez en la plaza cuando tuvimos que pedir ayuda en la Fiscalía y esta es la tercera vez. Fue el 10 de mayo del 2010 la primera, la segunda fue el mismo día en el apartamento, y la tercera vez fue el 15 de octubre de 2012. En la primera vez yo puse la denuncia pero le dije a la guardia que ella tenía al niño y que me daba lástima y yo estaba recién operada. En el 2010 hasta el 2011... "ciudadano SERRA BAL.ZA FRANCISCO quien manifestó lo siguiente: "...Yo me entero de las lesiones del 15 de octubre del año pasado, y de la denuncia que mi madre hizo motivado a un golpe que ALFONCINA le tiró una llaves y la lesiono, al parecer mi madre quiso entrar al apartamento y ella había cambiado la cerradura, eso es lo que me menciona mi madre y le dijimos los hermanos que pusiera la denuncia porque no es era la primera vez que ALFONCINA la agredió físicamente. Tuve conocimiento dos o tres días después que comenzó a vérsele la lesión y a los 8 días fue que mi madre introdujo la denuncia en la Fiscalía. Las lesiones fueron el 15 de octubre y la denuncia el 23 de octubre. El conocimiento que tengo es que ALFONCINA le tira unas llaves con tal magnitud de fuerza que le ocasiona esa lesión que se vio en el exornen medico forense..." ciudadano CRUZ MEDINA FREDDY quien manifestó lo siguiente: "...Me encontraba, no recuerdo la fecha exacta porque fue hace un año y medio aproximadamente, de servicio en la carpa La Candelaria con otros compañeros, legó una señora mayor con su hija manifestando que había sido agredida por una ciudadana que era la esposa de su hijo, hablamos con la Fiscalía y nos notifica que hiciéramos una inspección ocular y un acta policial por lo que fuimos con la señora y el joven al apartamento, había una señora joven bastante agresiva a decirle groserías a la señora y al joven, cuando la señora mayor se iba a retirar, esta muchacha golpea por la espalda a la señora e intervinimos para que no sucediera algo peor..." ciudadano VILLALOBOS CONCEPCIÓN SINUHE RUBÉN, quien manifestó lo siguiente: "...evaluó a una señora que se llamaba BALZA CERRA GLADYS, el 24 de octubre de 2011, manifestó que la fecha del suceso fue el 15 de octubre; cuando el doctor la examinó concluyó que la señora tenía una contusión en fase de resolución en cara posterior, tercio superior del antebrazo izquierdo, la fecha en que ocurrió el hecho fue el 15 de octubre y se examinó en el servicio en fecha 24 de octubre, ya habían pasado 9 días de ese traumatismo, ya la coloración no era morado sino de color amarillenta por los cambios que se van produciendo a nivel de la sangre, el carácter fue leve..."
Ahora bien luego de haber evacuado cada uno de estos órganos de pruebas y haber sido preguntados y repreguntados por las partes y por el tribunal, el tribunal quedo convencido que efectivamente nos encontrábamos en presencia del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, circunstancia esta demostrada a través de la deposición del Medicó Forense VUILLALOBOS SINUE, con lo cual queda acreditada la existencia de una lesión de carácter leve lo cual al ser adminiculada con las testimoniales de la ciudadana GLADYS BALZA quien señala directamente a la acusada de autos como la responsable de esa lesión y el testimonio de ciudadano FRANCISCO SIERRA, quien manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos y que la ciudadana GLADYS BALZA le manifestó que las lesiones fueron ocasionadas por ALFONSINA MORALES aunado al testimonio del funcionario policial CRUZ MEDINA quien manifiesta que la acusada de autos es una persona agresiva y con anterioridad había lesionado a la víctima, queda claro y evidenciada la participación de la acusada de autos en estos hechos y su culpabilidad ya que efectivamente se cometió un delito por parte de la misma en fecha 15 de Octubre de 2011, donde resultare lesionada la ciudadana GLADYS BALZA.
De lo que se desprende que efectivamente, con fundamento a los elementos tácticos que fueron valorados y apreciados, estimó certeramente la Juzgadora que la responsabilidad penal de la acusada ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, quedó plenamente demostrada, ya que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, fueron apreciadas por ese tribunal, en atención a las máximas de experiencia, con la suficiente fuerza probatoria para que se emita una sentencia condenatoria en contra de la acusada, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, toda vez que aportaron a este proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio.
Así las cosas esta representación fiscal estima que efectivamente quedo total y absolutamente desvirtuado el principio de inocencia que arropaba a la acusada de autos por haberse demostrado a través de la evacuación de todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos y evacuados la culpabilidad de la acusada de autos en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

CAPITLO III
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado y confirme la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante del folios doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos setenta y dos (272) del presente cuaderno de incidencias:


“…En fecha 13 de julio de 2012, las ciudadanas ABG. AUDREY BERMI CHACÓN y KAREN DUNCAN GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Principal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad №. V- 12.396.447, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por considerar acreditados los siguientes hechos:
(…)

Sucesivamente en fecha 9 de agosto de 2012, es celebrada Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal admitió la Acusación Fiscal, presentada en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad №. V- 12.396.447, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la audiencia, asimismo, fueron admitidas las testimoniales y documentales promovidas por el Representante del Ministerio Público, ordenando como consecuencia de la admisión de la acusación la Apertura a Juicio Oral y Público.

En horas de Audiencia de los días 20/11/12, 12/12/12, 10/1/13, 30/1/13, 26/2/13, 19/3/13, 10/4/13, 2/5/13 y 17/5/13, se celebró juicio oral y público, donde el 20 de noviembre de 2012, fue la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio del Debate, y verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando en consecuencia el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso su discurso de apertura y procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la Acusación en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad № V- 12.396.447, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena de la acusada por la comisión del delito por el cual se formuló la Acusación.

Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, Abg. EDGAR ÁNGULO, quien expuso: "En nombre y representación de mi defendida, ciudadana ALFONCINA MORALES, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ejercida en contra de m¡ defendida, por cuanto no hay elementos de convicción suficientes en la causa que se prosigue en este Tribunal, por el delito de LESIONES LEVES en contra de mi defendida que hagan presumir que ella cometió dicho delito. Sostengo la inocencia de mi defendida, la ciudadana ALFONCINA MORALES por cuanto es falso y tendencioso que la supuesta agraviada y denunciante hubiese estado el 15 de octubre del 2011, en el apartamento 25 que ocupan la madre de mi representada y mi representada con su pequeño hijo SEBASTIAN es falso de toda falsedad que la ciudadana GLADYS BALZA estuvo ese día 15 de octubre de 2011 en ese apartamento y en ese edificio. En el transcurso del proceso demostraré como defensor judicial de mi defendida, la falta de elementos de convicción que tiene la representante del Ministerio Público en contra de mi defendida y fundamentado en los elementos probatorios a favor de mi defendida solicitaré como en efecto solicito la sentencia absolutoria de la ciudadana ALFONCINA MORALES, del delito del que se le acusa. Es todo"

Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, luego de la exposición de las parte, le fue explicado a la acusada con palabras sencillas el hecho que se le atribuye, se le solicitó sus datos personales. Posteriormente fue impuesta del precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena!, vale decir, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando no querer admitir los hechos por los cuales la acusara el Ministerio Público y absteniéndose de declarar en este acto.


RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la Sala los expertos y testigo promovidos por el Ministerio Público, en el siguiente orden;
(…)
Vista la imposibilidad de localizar al ciudadano LEONARDO BELLO GIL, se procedió a prescindir de su testimonio.
Seguidamente, una vez recepcionados los órganos de prueba promovidos y admitidos, se procede a cerrar la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, dando la palabra a las partes para que expongan las conclusiones.

CONCLUSIONES DE LA REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

"El Ministerio Público luego de haber evacuado ante este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos y admitidos legalmente por el tribunal de control correspondiente, pasa de seguida afirmar y efectivamente nos encontramos en presencia de una conducta antijurídica tipificada en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Penal como el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente. En este sentido tenemos que efectivamente se logró demostrar la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, por parte de la ciudadana ALFONCINA MORALES, en virtud de que a esta sala de juicio comparecen los siguientes órganos de pruebas: GLADIS BALZA, víctima del presente caso, quien manifestó la circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y entre otros cosas dejó constancia que efectivamente había sido lesionada por ¡a ciudadana imputada de autos ALFONCINA MORALES, en las residencias donde las mismas habitan para el momento. Asimismo dejó constancia de que dicha ciudadana se había comportados de manera violenta por la diferencia de edad y tamaño entre ellas, que producto de esas lesiones tuvo que colocar una denuncia y acudir a un centro asistencia! y a la Medicatura Forense donde fue atendida y evaluada por el medico correspondiente, también que de esa situación tenía conocimiento su hija y su hijo exconcubíno de la acusada de autos. Igualmente manifestó a la Guardia Nacional, quienes le prestaron la colaboración al momento. SERRA BALSA FRANCISCO, testigo, quien acudió a esta sala de juicio y manifestó que efectivamente había observado las lesiones que presentaba la ciudadana BALZA y por ello le indicó que acudiera al médico. Asimismo, manifestó que la ciudadana ALFONCINA MORALES era una persona violenta y respectivamente en reiteradas oportunidades habían tenido percances con la ciudadana GLADIS BALZA. Y dejó constancia de haber presentado agresiones verbales de la imputada hacia la victima. CRUZ MEDINA FREDDY (funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional, quien acudió a esta sala de juicio Oral Y Publico en calidad de funcionario y manifestó que efectivamente la acusada de autos, que se encontraba presente en esta sala, la misma en persona que según lo manifestado por la víctima la había lastimado; igualmente dejó constancia de que la ciudadana se encontraba muy alterada y manifestaba improperios a la ciudadana GLADYS BALZA; asimismo observó daños materiales en la vivienda. El Dr. SINUE VILLALOBOS, Médico Forense, quien compareció a esta sala de jurado y manifestó que efectivamente se había practicado un reconocimiento medico a la ciudadana GLADYS BALZA donde dejo constancia de que se trataba de unas lesiones de carácter leve y que efectivamente existía una lesión en la piel de la víctima y con una privación de ocupación por tres días. Con el Reconocimiento Medico Legal № 12G-15G01-11. practicado a la ciudadana BALZA GLADIS de fecha 24/10/2011 y realizado por el Dr. WILLIAM ROJAS, donde se deja constancia del carácter de las lesiones presentadas por la víctima, son de carácter leve. Ahora bien, concatenadas todas y cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron a esta sala de Juicio Oral y Público podemos demostrar sin lugar a dudas que efectivamente la ciudadana ALFONCINA MORALES, causa una lesión de carácter leve a la ciudadana GLADYS BALZA, demostrado con la deposición de la víctima y manifiesta la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de ese hecho y señala de manera directa a la acusada. Deposición del ciudadano FRANCISCO SIERRA quien reconoce haber visto las lesiones a la ciudadana GLADYS BALZA y haber visto agresiones verbales por parte de la ciudadana GLADYS BALZA La declaración del funcionario actuante, la reconoce como la persona alterada que señala la victima, como la persona que le había causado las lesiones. El Médico Forense manifiesta que efectivamente existió una lesión en el reconocimiento, por lo que en la prueba asistencial y pericial se pudo determinar la culpabilidad y responsabilidad de esta ciudadana, en el delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. En ose orden de ideas se entiende por lesiones personales todo daño causado a la salud, física o mental de una persona que no ocasiona la muerte, y no esta destinado a ocasionarla. Por ultimo, el delito de lesiones es un delito de resultado o de consecuencia dañosa, toda vez que debe existir una relación de causalidad entre la acción, la cual puede llevarse acaba por cualquier medio o procedimiento y el resultado, que el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental del sujeto agraviado injustamente. Por todo lo anteriormente dicho solicito sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ALFONCINA MORALES, por haberse demostrado de la culpabilidad do la misma en el presente delitos. Es todo".


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

"Ciudadana Juez, estando en el término para exponer las Conclusiones del presente juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesa! Penal, incoado en contra de mi defendida, lo hago de la siguiente manera: Consta de los autos del presente expediente, que la ciudadana GLADYS BALZA, denunció en fecha 23 de Octubre de 2011, a mi defendida ALFONCINA MORALES DÍAZ, por el supuesto hecho de lesiones leves, dice la denunciante: "...ella me agredió varias veces, de dio un golpe, luego me fui rápido en el ascensor y luego me quede haciendo una llamada, ella bajó y me volvió a golpear..." Estas palabras son de la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23 de octubre de 2011. Aquí dice la denunciante que mi defendida la golpeó varias veces durante el supuesto primer encuentro de ambas frente al apartamento donde vive mi defendida en el edificio Dimase, que la denunciante reclama. Consta del folio 9 del presente expediente que la denunciante cambia el argumento de la denuncia, aquí se comienza a contradecir, de la siguiente manera: "...procediendo a agredirme en el brazo Izquierdo con un objeto contundente, el cual desconozco que objeto era..." "...luego salí apresuradamente y me metí en el ascensor y bajé en la planta baja del edificio, pero yo logré meterme rápidamente en el edificio de al lado..." En esta segunda declaración que corre inserta al folio 9 del presente expediente, la ciudadana GLADYS BALZA cambia totalmente su argumento, de la siguiente manera: En la primera declaración dice que mi defendida la agredió varias veces, en el piso 7 del edificio Dimase, luego en la planta baja, asegura que mi defendida la volvió a golpear. En la segunda declaración, cambia, y dice que mi defendida la golpeó con un objeto contundente que no sabe identificar (durante e! interrogatorio que yo le hice, al fin recordó que ese objeto eran una llaves) ¿tan difícil, Ciudadana Juez es identificar una llaves, cuando son objetos tan comunes y corrientes? Aquí se ve lo fraudulento y forjado del argumento de la denunciante, Ciudadana Juez.
Por otra parte, la denunciante habla de un objeto en singular, y las llaves son objetos, es decir, es un plural definitivamente, cuando al fin decide darle nombre a su falsedad. No es posible no reconocer unas llaves, no son objetos extraños, he allí la falsedad de la denuncia. Dice la denunciante en la declaración que corre al folio 9: "luego salí apresuradamente y me metí en el ascensor y bajé en la planta baja del edificio, pero logré meterme rápidamente en el edificio de al lado..." Aquí en esta segunda declaración, ya no expresa que mi defendida la golpeó de nuevo. Esta declaración la mantiene en el interrogatorio que yo le hice, es decir, hay una clara y profunda contradicción con la primera denuncia, lo cual evidencia, Ciudadana Juez, la falsedad de los hechos y el forjamiento y la simulación de un supuesto delito que nunca ocurrió. En consecuencia, Ciudadana Juez, pido que en la sentencia que dicte este Tribunal se ABSUELVA mi defendida de los cargos y de la acusación presentada por el Ministerio Público. La denunciante se contradice una y otra vez en su denuncia, en fundamento de su dicho, no presenta ningún órgano de prueba a su favor, es decir, no tiene testigos que coadyuven su denuncia, pues no existe en el expediente ningún tipo presencial del hecho, en consecuencia, tan sólo es la palabra de la denunciante contra la palabra de mi defendida. Sus dichos son contradictorios, agregando y quitando una y otra vez. en su denuncia y esta defensa se pregunta ¿cómo es posible que, por ejemplo la denunciante exprese que fue golpeada en el piso 7 y luego en la planta baja en el primer folio del expediente, luego solo dice que fue golpeada en el piso 7 frente al apartamento donde vive mí defendida y no en la planta baja. Luego dice que se metió rápidamente en el edificio de al lado, donde supuestamente viven sus hijas, y en esa declaración no expresa que volviera a ser golpeada, es decir, no lo fue, porque es falsa la denuncia y los hechos alegados por la ciudadana Gladys Balza, y así pido se declare por este Tribunal. En el folio 64 de este expediente hay otro cambio de declaración y fecha de la ciudadana Gladys Balza en cuanto a los hechos. Allí en esa declaración dice que los hechos ocurrieron en fecha 12 de noviembre de 2011. Y narra casi los mismos hechos de la supuesta fecha del 15 de octubre de 2011. Es casi imposible, Ciudadana Juez, que en dos fechas diferentes, ocurran hechos exactamente iguales, tal y como los narra la denunciante. En cuanto al testigo Francisco Serra, quedó demostrado, Ciudadana Juez, que este ciudadano es enemigo manifiesto de mi defendida, en su testimonio se expresa de una manera insultante y denigrante, ejerce violencia verbal contra ALFONCINA MORALES, no es nada considerado hacía la madre de su hijo SEBASTIAN SERRA MORALES. Este ciudadano tiene un interés manifiesto que mi defendida sea condenada, así se deja ver de sus dichos. Por otra parte. Francisco Serra es hijo de la denunciante y su interés es manifiesto. Por tanto, pido a este Tribunal que el testimonio del ciudadano Francisco Serra sea desestimado, en todas y cada una de sus partes, por no ser un testigo imparcial ni desinteresado, sino totalmente parcializado e interesado en que se condene a mi defendida. Por otro lado, Ciudadana Juez, el ciudadano Francisco Serra dice en su testimonio, que él se enteró de la supuesta agresión en fecha 13 de febrero de 2012, pues cuando este ciudadano estaba rindiendo su declaración como testigo en la fecha del 14 de febrero de 2012, por ante el Ministerio Público expresa "que se enteró del hecho ayer", es decir, en fecha 13 de febrero de 2012. Hay una clara y abierta contradicción en su testimonio, y demuestra que este ciudadano es un testigo. En las repreguntas que yo le hice se contradijo con respecto al conocimiento de los hechos en cuanto a la fecha de que se enterara de la supuesta agresión. En consecuencia, pido a este Tribunal se desestime al ciudadano Francisco Serra como testigo y no se tome en cuenta su testimonio en contra de mi defendida, a la hora de dictar sentencia. Este órgano de prueba carece de convicción, de seriedad, y de verdad. En cuanto al Acta Policial redactada en fecha 12 de mayo de 2010, quiero expresar, Ciudadana Juez, que esta acta policial pertenece a otro caso, otro procedimiento y a otra causa, que no corresponde ser juzgado ni estimado en el presente juicio, y así pido se declare. Defectos de fondo del acta policial de fecha 12 de mayo de 2012: Por otra parte, el acta policial, que corre inserta a los folios 53 y 54 del presente expediente, tiene defectos de fondo que la hacen irrita para ser tomada como órgano probatorio, o elemento de convicción para fundamentar la sentencia del presente juicio. Entre estos defectos tenemos: Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comienzan a redactar el acta a las doce (00,00) de la noche del día 12 de mayo de 2010, pero luego se desprenden los hechos, según los funcionarios lo narran, con horas posteriores a las 12:00 a.m. del 12 de mayo de 2010, pues así lo expresan: "...siendo aproximadamente las 00:20 horas del 12 de mayo de 2010..." (sic) luego expresan que se retiraron del lugar a las 00:50 horas del 12 de mayo de 2010; y, más adelante en el acta dicen que a las 02:00 horas del 12 de mayo de 2010. todavía estaban en los hechos. Nos preguntamos ¿Cómo es posible levantar un acta policial a las doce de la noche del día 12 de mayo de2010, si luego de esa hora es que ocurrieron los hechos. La práctica policial establece que el funcionario policial, presencia los hechos, realiza las actuaciones y posteriormente dos o tres horas después de los hechos es que ese o esos funcionarios, levantan o redactan el acta policial. De manera pues, que es imposible que el acta policial hecha por los funcionarios LEONARDO BELLO GIL y FREDDY CRUZ MEDINA pudiera ser redactada antes de que ocurrieran los hechos. Por tanto, Ciudadana Juez, pido que este órgano de prueba sea desechado del proceso y no sea tomado en cuenta para dictar la sentencia. Por último, en cuanto al Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2010., debo expresar que ese procedimiento policial fue conocido por una Fiscalía 72° del Ministerio Público y este órgano estaba encargado de instruir el expediente. Ese caso fue cerrado, así lo expresa el ciudadano Francisco Serra en su declaración, cuando expresa que el expediente 01-F72-104-10 de la Fiscalía 72° se cerró. En consecuencia, el órgano de prueba representado en el Acta Policial de fecha 12 de mayo do 2010, en los que la Fiscalía del Ministerio Público se basa para acusar a mi representada, viola el artículo 49 numeral 7o de la Constitución Nacional Bolivariana, que establece: 'Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente". No puede, Ciudadana Juez, el Ministerio Público, tomarse como fundamento la expresada Acta policial y los hechos narrados allí para acusar a mi defendida, sin violar el contenido del expresado artículo 49 numeral 7o de la Constitución Nacional Bolivariana, y así lo alego. Por tanto, pido que ese órgano de prueba sea desechado del proceso y no sea tomado en cuenta para la sentencia. En cuanto al Informe Pericial que corre inserto al folio 65 del presente expediente. Es cierto que el experto forense WILLIAM ROJAS determinó una lesión en la cara posterior del brazo izquierdo, pero ¿Cómo se prueba que esa lesión la causo mi defendida? La respuesta cierta es que, no se puede probar de ese examen ninguna autoría; ¿Cómo no sospechar que la misma ciudadana GLADYS BALZA no se causó a sí misma asa lesión para imputar a mi defendida? Es posible, por cuanto está demostrado que esta ciudadana ha mentido en sus declaraciones durante el proceso. Por tanto, ese órgano de prueba no arroja culpabilidad en contra de mi defendida, sólo determina una lesión que pudo ser causada por múltiples factores, hasta por una caída de la ciudadana GLADYS BALZA de su cama o de un tropiezo con cualquier objeto de su casa de habitación. Esta incertidumbre la corroboró el Dr. SINUE RUBÉN VILLALOBOS, quien interpretó para este Tribunal y para las partes el dictamen pericial inserto al folio 65, quien afirma que pudieron ser miles de causas que causaron la lesión de la señora GLADYS BALZA. Por último, Ciudadana Juez, no hay indicios ni elementos de convicción suficientes, para determinar !a ilicitud o la antijuricidad de los hechos de los que se acusan a mi defendida y esto está demostrado en el curso del proceso. En consecuencia, pido muy respetuosamente, se declare ABSUELTA a ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, mi defendida, de los cargos y la imputación presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

De seguidas, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a fin de ejercer su derecho a réplica: "Quiero dejar constancia que el juicio es oral y público, en los hechos y conclusiones que se deben llevar en este juicio, deben versar sobre lo que se suscribió en el acta. Primero que nada, la defensa hace alusión a que se introdujo una denuncia por parte de la ciudadana GLADYS BALZA En contra de la ciudadana ALFONCINA MORALES, la denuncia se inicia toda vez la ciudadana GLADYS BALZA introduce una denuncia en contra de la ciudadana ALFONCINA MORALES, la cual es procesada ante un Fiscal del Ministerio Público quien realiza la investigación y luego el acto conclusivo. Ahora bien, la denuncia a ¡a que hace mención la defensa solo es el modo de inicio de este juicio o de este procedimiento penal ya que para todos es sabido que las maneras de iniciar un proceso penal son por denuncia, querella o de oficio, en este caso en particular fue por denuncia. Así las cosas, no se puede hablar de la nulidad de una denuncia en virtud de que la misma ya fue procesada por un Fiscal del Ministerio Público quien emitió el acto conclusivo que consideró pertinente a saber, una acusación Fiscal, ahora bien, en este mismo sentido, cuando la defensa habla de la denuncia en razón de que la ciudadana GLADYS BALZA habla de que no sabe con que objeto fue golpeada, en este juicio no se está dilucidando con que objeto fue golpeada esta ciudadana, toda vez que el juicio que se llevó y se lleva a cabo por este honorable Tribunal es por lesiones leves, el cual fue debidamente demostrado a través de todos y cada uno de los órganos de prueba que comparecieron a este Juicio Oral y Público. Asimismo, habla que en la denuncia hubo contradicciones, repito que el juicio es oral y público, es oral y público porque así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y si en la etapa de investigación no fue desestimada la denuncia de la señora GLADYS BALZA, la misma dio origen a este proceso. Seguidamente la defensa habla de que no existe un elemento probatorio en virtud de que no hay testigos, todos y cada uno de los órganos de prueba que comparecieron a esta sala de Juicio Oral y Público depusieron en relación al tipo penal por el cual estamos juzgando a la ciudadana ALFONCINA MORALES, con la deposición de cada uno de estos nos pudimos demostrar que efectivamente nos encontramos en presencia de esas lesiones y que efectivamente la ciudadana ALFONCINA MORALES había realizado dichas lesiones en contra de la ciudadana GLADYS BALZA, donde la víctima reconoció a esta como la autora de dichas lesiones. Asimismo el funcionario policial que acudió a esta sala de juicio dejó constancia que la acusada de autos era la misma persona que había sido señalada por la persona como la persona que le había causado las lesiones. Aunado a ello, tenemos el testimonio del ciudadano SERRA FRANCISCO y del medico forense SINUHE VILLALOBOS. Asimismo la defensa manifiesta que Los órganos reprueba no tienen fundamentos y que los mismos deben ser desestimados, haciendo referencia principalmente al testimonio del ciudadano SERRA FRANCISCO, en virtud de no ser un testigo imparcial a criterio de la defensa, por ser hijo de la denunciante. Asimismo, habla de unas declaraciones o de unas actas de entrevistas tomadas ante el órgano instructor donde manifiesta que es enemigo manifiesto de su defendida, con relación a ello el Ministerio Público quiere dejar constancia que aquí no se esta ventilando si el ciudadano FRANCISCO SERRA y la ciudadana ALFONCINA MORALES son enemigos o son exconcubinos, o si existe o no un proceso en contra de cualquiera de ellos, aquí simplemente se esta ventilando la existencia de un hecho penal antijurídico, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de lesiones leves. En razón de ello, este testimonio debe ser valorado por cuanto el mismo fue admitido por un Tribuna! do Control y como testigo referencial que es, dejó constancia de la agresividad de la ciudadana ALFONCINA MORALES para con la ciudadana GLADYS BALZA. Con relación a los Guardias nacionales que la defensa hace mención que es un acta policial que no se ajusta a derecho, por ello nos sirve al órgano jurisdiccional y al Fiscal y en tai razón debe ser desestimada, el Ministerio Público quiere dejar constancia de que primero esa acta policial no es una prueba documental, segundo por no ser prueba documental no se vale por si sola, tercero la misma simplemente sirve para dejar constancia de la actuación policial de unos funcionarios en unos hechos, la misma nunca tendrá valor si no es ratificada por los funcionarios actuantes ya que lo que va a tener valor es el testimonio del funcionario quien dejará constancia de su actuación policial como efectivamente pasó en estos hechos donde el ciudadano CRUZ MEDINA FREDDY depuso en relación a su actuación policial, por ello debe ser valorado el testimonio del mismo y lo depuesto por este en esta sala de juicio. Asimismo, la defensa hace mención al informe pericial, manifestando que no se puede determinar el autor del hecho, el informe policial fue promovido para dejar constancia de la existencia real y cierta de las lesiones y del carácter de las mismas no para demostrar el autor del hecho, en virtud de que para poder llegar a las convicción de que efectivamente esta ciudadana es la autora del hecho por el cual se está juzgando, se debe concatenar las pruebas testimoniales con las periciales. Por ultimo la defensa hace mención que el doctor SINUHE VILLALOBOS hizo mención a que las causas podían ser miles y su presunción es que es culpa de la víctima, con todo respeto el Ministerio Público debe manifestar que esa es una afirmación muy delicada por cuanto para manifestar si efectivamente una persona participó o cometió un delito se debe realizar a través de los medios de prueba que fueron ofrecidos, admitidos y evacuados en esta sala de juicio, por considerar el mismo que es culpa de la víctima solicita la desestimación de dicho testimonio, evidentemente este testimonio al igual que los anteriores no pueden ser desestimados todas vez que todos son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes y a través de ellos se demostró la culpabilidad de la ciudadana ALFONCINA MORALES en el hecho que nos ocupa, específicamente el delito de lesiones leves. Con el testimonio del medico forense SINUHE VILLALOBO quedó demostrado la existencia real y cierta de unas lesiones en la persona de la ciudadana GLASDYS BALZA. Por ultimo, la defensa solicita la absolutoria de la ciudadana ALFONCINA MORALES por que a su parecer existen muchas incertidumbres y pide la desestimación de la acusación del Ministerio Público y los órganos de prueba, ¡a acusación fiscal no puede ser desestimada en virtud de que la misma ya fue admitida por un Tribunal de control y no hay razones jurídicas ni de hecho ni de derecho que impidan la valoración de los órganos de prueba que acudieron a esta sala de juicio toda vez que los mismos fueron lícitos, útiles, pertinentes y necesarios. En razón de ello el Ministerio Público ratifica su solicitud de condenatoria en contra de la ciudadana ALFONCINA MORALES por cuanto se demostró en esta sala la culpabilidad de la misma en el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente. Es todo".

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien seguidamente expone: "Yo Insito en que durante el proceso la Fiscalía del Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de mi defendida, los órganos de prueba promovidos y evacuados durante el juicio no permiten demostrar ni demuestran la autoría de mi defendido en el hecho denunciado, El ciudadano FREDDY CRUZ MEDINA al declarar ante esta sal, al ser repreguntado por mi, si él estaba presente el día 15 de octubre de 2011 de la supuesta agresión denunciada por la ciudadana GLADYS BALZA, este funcionario respondió que no estaba presente ese día, si no estaba presente en el hecho denunciado por el cual en esta causa se juzga a mi defendida, cómo puede pretender la Fiscalía del Ministerio Público que a mi defendida se le condene mediante el testimonio de un testigo que no 'presenció el hecho denunciado, insisto ciudadana Juez los ciudadano Guardias nacionales FREDDY CRUZ MEDINA y LEONARDO GIL estuvieron presentes en un hecho que ocurrió el 12 de mayo de 2010, mediante el cual se levantó un acta policial que es otro procedimiento y sobre el cual he invocado el principio del artículo 49, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El funcionario CRUZ MEDINA no aportó un hecho contundente en este proceso para determinar que mi defendida le causó lesiones a la ciudadana GLADYS BALZA el 15 de octubre de 2011. Pretende la Fiscalía del Ministerio Público forzar este órgano de prueba como fundamento de su acusación cuando el testimonio del ciudadano CRUZ MEDINA es un simple hecho referencial para los efectos del caso que aquí se juzga, el cual no presenció, que perteneció esa actuación de ese funcionario a otro procedimiento el cual no quede ser ni tomado en cuenta por este tribunal de acuerdo al precepto constitucional aquí citado ni valorado por cuanto sobre el hecho denunciado de las lesiones leves del 15 de octubre de 2011. FREDDY CRUZ MEDINA no estaba presente ciudadana Juez, por tanto insisto en que este órgano de prueba sea desestimado. No estoy hablando de la nulidad de la denuncia, que no puede ser anulada pero si desestimada por contradictoria como ya lo he explicado porque al ser la denuncia y los hechos alegado de fundamento demostrativos de la culpabilidad de mi defendida. Uno de los elementos citado por el Ministerio Público es el testimonio del señor FRANCISCO SERRA, este testigo no estaba presente el día 15 de octubre de 2011. La misma Fiscalía del Ministerio Público lo califica al este ciudadano como un testigo referencia) y un testigo referencia! no es suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona en un delito como en el caso que aquí se juzga. Insisto en las contradicciones de este testigo FRANCISCO SERRA. por un lado manifiesta que se enteró a la semana, luego del 15 de octubre de 2011 y cuando estaba haciendo su declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, ante el funcionario, manifestó que se enteró de! hecho el 13 de febrero de 2012, es decir un año después. Insisto en que este testigo se presenta en el proceso como con un testimonio hostil, violento falta de consideración hacia mi defendida que lo hacen ver como un testigo totalmente parcializado hacia la denunciante por ser su hijo y por manifestar en ese testimonio el interés de que mi defendida sea condenada. Ciudadana Juez, doctrinariamente en las practica procesal, los testigos deben presentarse con testimonios imparciales, sin manifestar sus creencias o sus propios criterios sobre los hechos; en consecuencia siendo el testigo FRANCISCO SERRA una persona que manifiestamente hizo calificaciones denigrantes en contra de mi defendida y teniendo ese testimonio serias y profundas contradicciones dentro del proceso, solicito sea desestimado. Insisto igualmente en que la experticia medico forense si determina una lesión pero no puede determinarse a través de ella ninguna concatenación ni con las pruebas de los testimonios acotados por el Ministerio Público ni con el hecho de la supuesta agresión de mi defendida hacia la denunciante. Insisto en que la duda en este caso favorece a mi representada y para terminar, no habiendo testigos presenciales ciudadana Juez, no pudiéndose determinar a través de la experticia médico forense que hubo concatenación entre lo denunciado y la lesión , no habiendo testigos presenciales el hecho, ciudadana Juez no puede condenarse a mi representada por la simple y solitaria palabra de la denunciante, porque si ella afirma que fue mi representada quien le causó la lesión, mi representada afirma su Inocencia; en consecuencia, no puede demostrarse la culpabilidad de mi representada y solicito en la sentencia de este tribunal sea absuelta mi representada de todos los cargos que le han sido imputado en este juicio. Es todo".

Verificado por este Tribunal que se encuentra la victima de autos, se le sede el derecho de palabra, seguidamente expone: "Yo he sido víctima de esta muchacha muchas veces y lo que quiero es justicia porque una de las veces no la llevaron presa porque yo no quise y siguió, ella me ha agredido en varias oportunidades, sabiendo que yo estaba terminada de una operación y yo tenía una sonda, en tres oportunidades esa vez y luego la última es cuando me lanza las llaves, yo lo que pido es justicia porque ella es muy violenta. Es todo".


Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la acusada, ciudadana ALFONCINA MORALES, quien expone: Yo considero que aquí ¡a única víctima de un acoso judicial que ambos me persiguen por diferentes fiscaliza y tribunales acusándome de drogadicta, acusando de fármaco dependiente de violenta, he sido yo, llegué a esta instancia para probar mi inocencia. Yo no he cometido contra la señora ningún agravio. Con lo que respecta de lo que ella menciona el sábado, una imagen vale más que mil palabra, toda esa circunstancia ha sido gravada y ahí la única persona que me violenta es ella a mi y a mi menor hijo. Es todo".

Posteriormente, cumplidas todas las formalidades, se declaró cerrado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oída como ha sido la declaración del experto y los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la recepción de las pruebas, en lo pertinente al delito objeto del juicio, luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento de ¡a acusada lo componen las circunstancias ocurridas el día 15 de octubre de 2011, la ciudadana BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA en compañía de su hijo SERRA BALZA FRANCISTO, se dirigió hasta la carpa de la Guardia Nacional ubicada en la Plaza la Candelaria, ya que ALFONSINA MORALES DÍAZ estaba en la puerta del apartamento esperándolos con un palo para no déjanos entrar a su casa gritando a viva voz que no se acercaran que los iba a golpear hasta matarlos por ello, los funcionarios BELLO GIL LEONARDO, CRUZ MEDINA FREDDY, adscritos al Comando de Seguridad Urbana, Guardia Del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana puesto de mando de la Parroquia la Candelaria, los acompañaron hasta el Edificio Dimase, ubicado de Alcabala a Urapal, piso 07, Apartamento 25, parroquia la Candelaria, para resguardados de que la hoy imputada no los golpeara ya que siempre se tornaba violenta en- contra de su pareja y su suegra al varios acompañados de los funcionarios, los dejo entrar, momento este en el cual ALFONSINA MORALES DÍAZ, con total desprecio y falta de respeto empujo de manera abrupta y violenta a la ciudadana BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA para tumbarla al suelo, teniendo conocimiento de que la victima había sido intervenida quirúrgicamente días a tras por padecer de cáncer de mamas, sometiéndose a tratamiento oncológico y a quimioterapias para así lograr su recuperación tetando de lucha contra esa enfermedad mortal como lo es el cáncer, no obstante, la hoy imputada vociferaba palabras obscenas, delante de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le pedían que mantuviese la calma, no importándole la presencia de la autoridad manifestaba a viva voz, que la iba a matar y a su hijo también, visto esto la victima salió corriendo con un dolor muy fuerte ya que donde la imputada le dio e! fuerte golpe es la parte donde le quitaron su seno, BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA como pudo se fue hasta el ascensor para poder tomar aire ya que se sentía muy adolorida, momento este en el cual fue alcanzada por ALFONSINA MORALES DÍAZ, quien se le abalanzo encima y la agarro por el cabello golpeándola en todos su cuerpo sin motivo ni justificación alguna.

De seguidas, se pasa al análisis de las declaraciones rendidas comenzando con la del experto, en los siguientes términos:

VILLALOBOS CONCEPCIÓN SIÑUHE RUBÉN, Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital, quien fungió de interprete, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el Dictamen Pericial inserto en el folio 65, de la primera pieza, y entre oras cosas manifestó que fue evaluada una señora que se llamaba BALZA SERRA GLADYS, el 24 de octubre de 2011; que el doctor concluyó que la señora tenía una contusión en fase de resolución en cara posterior, tercio superior del antebrazo izquierdo; que la fecha en que ocurrió el hecho fue el 15 de octubre y se examinó en el servicio en fecha 24 de octubre, ya habían pasado 9 días de ese traumatismo, por lo que la coloración no era morado sino de color amarillento por los cambios que se van produciendo a nivel de la sangre: que el carácter de la lesión fue leve.

El testimonio de este experto, sobre la interpretación dada al reconocimiento médico legal, es valorado por quien aquí decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con esta prueba acreditada plenamente la existencia de una lesión de carácter leve.

Ahora bien, estima esta Juzgadora procedente adminicular a la prueba testimonial antes señalada y valorada, la cual ratifica el contenido del dictamen pericial realizado en el caso que nos ocupa, a los fines de reforzar la acreditación de la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, los testimonios rendidos en Sala por lo que se procede a su examen, de la consiguiente manera:

- Declaración de la ciudadana BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA, de 62 años de edad, quien entre otras cosas señaló que la última vez que ella la agredió, fue a su apartamento y cuando fue a meter la llave ella le abrió, que se retiro, que ella venía como una fiera y le preguntó que cuando se pensaba ir, que ella le lanzó unas llaves; que regresó al ascensor, bajó y no habla nadie porque eran las 11:30 de la mañana mas o menos, que a los 8 días tenía el golpe todavía y fue a la Fiscalía; que el lunes fue al forense y viene a pedir justicia porque esa muchacha la ha agredido varias veces la amenaza y hace de todo. Que es una persona sumamente agresiva.

El testimonio de esta ciudadana, es valorado en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y merece a criterio de este Tribunal, credibilidad respecto de lo que depone, vale decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, ello por ser víctima directa de los mismos; se deja constancia que la ciudadana GLADYS BALZA declaró debidamente enterada de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial.

-Declaración del ciudadano SERPA BALZA FRANCISCO, de 38 años de edad, quien entre otras cosas manifestó que se entero de las lesiones del 15 de octubre del año pasado; que la denuncia que su madre hizo fue motivado a un golpe que le dio ALFONCINA cuando le tiró unas llaves y la lesionó; que al parecer su madre quiso entrar al apartamento y ella había cambiado la cerradura; que eso es lo que le mencionó su madre y que el y sus hermanos le dijeron que pusiera la denuncia porque la primera vez que ALFONCINA la agredía físicamente

El testimonio de este ciudadano es valorado en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y merece a criterio de este Tribuna!, credibilidad respecto de lo que depone, vale decir, el conocimiento que tiene do ¡os hechos el cual le fue comunicado por la víctima; se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO SERRA declaró debidamente enterado de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial.

Considera esta Juzgadora que los testimonios de los ciudadanos GLADYS BALZA y FRANCISCO SERRA, antes analizados y valorados, aparte de dar fe de la comisión del hecho delictivo, constituyen igualmente elementos de culpabilidad en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES, ya que la señalan directamente como autora de la lesión.

En este orden de ideas, tenemos que fue evacuado el testimonio del funcionario CRUZ MEDINA FREDDY, de 29 años de edad, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y entre otras cosas expuso que no recuerdo la fecha exacta porque fue hace un año y medio aproximadamente, se encontraba de servicio en la carpa La Candelaria con otros compañeros, cuando llegó una señora mayor con su hija manifestando que había sido agredida por una ciudadana que era la esposa de su hijo; que hablaron con la Fiscalía; que hicieron una inspección ocular y un acta policial, que fueron con la señora y la joven al apartamento; que había una señora joven bastante agresiva que comenzó a decirle groserías a la señora; que cuando la señora mayor se iba a retirar, esta muchacha la golpeó por la espalda a la señora e intervinieron para que no sucediera algo peor; que el señor nos hizo ingresar al apartamento para que vieran como estaba debido a la agresividad de su esposa y observaron una puerta de un closet como si le habían dado con un cuchillo; que trataron de dialogar para que se calmara y ella agarró una botella de alcohol de un baño y se la lanzó al esposo y quería como con un yesquero tratar de prenderlo, que le quitaron el yesquero y luego agarró una tijera que estaba en una máquina de coser, que luego se metió a la cocina y dijo que iba a hacer un te para calmarse. Que se calmaba y se ponía agresiva inmediatamente; que cuando salió intentó lanzarle el agua caliente al señor y la agarraron. Que luego se retiraron luego de las 3 horas aproximadamente; que no procedieron porque había un niño en la habitación y el papá del niño les dijo que preferiblemente no tomaran mas acciones por lo que llamaron a la Fiscal y le mencionaron lo del niño, diciéndoles que levantaran el acta policial y la llevaran.

El testimonio de este funcionario es valorado conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y merece a criterio de este Tribunal, credibilidad respecto de lo que depone, vale decir, el conocimiento que tiene de unos hechos que si bien es cierto ocurrieron con anterioridad a los debatidos en el juicio, no es menos cierto que dan fe de la conducta de la ciudadana acusada; se deja constancia que el ciudadano FREDDY CRUZ MEDINA declaró debidamente enterado de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial.

En consecuencia, de los anteriores medios de prueba, se observa que el testimonio del experto forense adminiculado a la declaración de la víctima y del testigo referencial, constituyen el cuerpo del delito y de igual manera sirven de fundamento para acreditar la culpabilidad, de la acusada ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, en los hechos descritos en la Acusación Fiscal, ello aunado a la declaración del funcionario policial, que como ya se señaló da fe de la conducta agresiva que venia presentando la ciudadana acusada, siendo lo más ajustado a derecho, dictar SENTENCIA CONDENATORIA, como en efecto se hace.

Finalmente se observa que la ciudadana acusada ALFONCINA NATALY MORALES, rindió declaración amparada en el precepto constitucional y entre otras cosas manifestó: "Aproximadamente en el año 2008, me mudé al apartamento por la insistencia de ellos ya que yo estaba embarazada del ciudadano SERRA BALZA FRANCISCO, más era la insistencia del hijo para que yo me mudara en un apartamento que ellos tenían y que estuvo invadido como 3 o 4 veces, yo me mudo allá porque el apartamento donde yo vivía era muy pequeño, estando dentro del apartamento que ellos me dieron, la señora nunca iba a visitarme, ellos tenían problemas de los cuales yo me mantenía al margen. Yo tengo entendido que ellos tenían toda la vida viviendo allí. Al tiempo el ciudadano SERRA BALZA FRANCISCO me empezó a pasar dinero, é! me daba dinero, empezó a quererme, luego me dijo que quería vender el carro, el siempre me pegaba y puse la denuncia en Violencia, por lo que él me quiso sacar del apartamento, ahí fue donde se apareció la guardia nacional, entraron al apartamento y tomaron fotos. Eso que dice el señor, que yo le pegué a su mamá es falso porque yo estaba trabajando, ya que el dinero que el me da no me alcanzaba, yo no le entrego al niño cuando lo va a visitar, eso lo hace mi mamá bajo una cámara de vigilancia, yo no le he pegado jamás a esa señora, nunca en mi vida he tenido problemas de este tipo, si yo tengo un problema con una persona los resuelvo y ya. Yo jamás he sido una persona agresiva ni drogadicta ni con problemas mentales como él dice, todo el problema es por el apartamento y tengo bastante tiempo viviendo ahí". A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: "El 15 de octubre de 2011 no sucedió absolutamente nada. Yo no vi a la ciudadana GLADYS ese día. Mi relación con ia señora GLADYS es que nunca hemos tenido relación. Yo no le hablaba a ella, no nos comunicábamos, solo de hola y hola, cómo está y chao pero no lo considero una conversación. Nunca tuvimos ningún tipo de problemas ia ciudadana GLADYS y ye. Jamás he estado detenida. Los funcionarios de la carpa de la Guardia Nacional, yo tenía una prohibición de la Fiscalía 145 que le prohibía a él entrar al apartamento, ellos me tomaron foto entraron al apartamento, eso fue en mayo de 2010, en esa oportunidad no me aprehendieron. Mi relación con las hijas de la ciudadana GLADYS, no se nada de ellas. No viví con la ciudadana GLADYS nunca. El episodio que ellos hacen referencia, de las lesiones de los muebles estaba allí cuando yo llegué porque ese apartamento estaba invadido". A preguntas formuladas por la defensa, contestó: "El 15 de octubre de 2011,' en horas de la mañana, yo estaba dentro del apartamento porque ese fin de semana le tocaba visita al niño. Ese día la ciudadana GLADYS no fue al apartamento, el 15 de octubre la señora GLADYS no fue y! apartamento. La señora GLADYS y su hijo fueron los que me llevaron a vivir al apartamento, ellos me dieron las llaves El 15 de octubre de 2011 yo no le tiré ningún manojo de llaves a ella. El 12 de octubre no la agredí. Los Guardias Nacionales no me mostraron orden de allanamiento. Yo no soy persona violenta ni agresiva, yo jamás en mi vida había tenido un problema de esta magnitud. El 15 de octubre de 2011, yo no vi a la ciudadana BALZA en el apartamento o cerca de allí. Frente a ese edificio funciona la Imprenta Nacional, abajo donde la señora dice que yo la golpeé funciona Correo de! Orinoco, los trabajadores llevan los niños los sábados, donde ella dice que yo le pegué, dentro del edificio funcionan cámaras de vigilancia, y si hay tanta gente un sábado en la mañana, ahí nadie la vio entrar y supuestamente nadie vio cuando yo la golpeé". El Tribunal no formuló preguntas.

La declaración de la ciudadana acusada, es valorada por esta sentenciadora y merece credibilidad en cuanto a lo manifestado por ella, vale decir, la relación existente con la victima y el hijo de ésta, así como que no son ciertos los hechos por los que se le acusa.

Por otra parte, como Juzgadora el rol que ejerzo lo realizo siendo objetiva manteniendo una conducta y mística justa revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siempre buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar ia presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna en e! único aparte del artículo "26, el cual establece textualmente: "El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", y siendo que para ésta Juzgadora existen fundados elementos acerca de la participación de la acusada ALFONCINA NATAL Y MORALES DÍAZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público luego de haber escuchado los argumentos y las pruebas presentadas, considera que por tales rozones se debe condenar a la prenombrada ciudadana por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba enjuicio, asienta lo siguiente-

Con fundamento a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó esta Juzgadora que la responsabilidad penal de la acusada, quedó plenamente demostrada, ya que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, son apreciables por quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia, con la suficiente fuerza probatoria para que se emita una sentencia condenatoria en contra de la acusada, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, toda vez que fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Ante las circunstancias explanadas y la suficiencia probatoria que permitió desvirtuar la presunción de inocencia de.'la ciudadana acusada ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, estima este órgano judicial que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es condenar a la mencionada ciudadana al quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que le imputó el Ministerio Público. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, después de haber realizado el Juicio oral y Público, cumpliendo con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y respetando los derechos y garantías de las partes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MORALES DÍAZ —fe ALFONCINA NATALY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 22-06-1976, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Profesora, hija de MERCEDES DÍAZ (V) y de VINICIO MORALES (V), residenciada en Alcabala a Urapal, edificio Dimase, piso 7, apartamento 25, Parroquia La Candelaria, teléfono 0212-745.69.87 y 0414-332.01.52, titular de la Cédula de Identidad № V-12.396.447, por encontrarla responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO, la cual finalizará conforme al auto de ejecución de la pena que realice el correspondiente Tribunal en función de Ejecución. SEGUNDO: Exonera a la acusada de autos al pago de las costas procesales conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad a !a Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que esta a su vez lo distribuya entre uno de los Juzgado en de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se desprende de autos que el presente caso, se inicia en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2011, según se evidencia de la FORMAL DENUNCIA, formulada ante el Ministerio Público por la ciudadana BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA, en la cual manifestó lo siguiente: “…mi hijo me trajo a su concubina a mi casa, ella me agredió varias veces, me dio un golpe, luego me fui rápido en el ascensor, y me (sic) después estando abajo en la salida me quede haciendo una llamada, luego ella bajo, y me volvió a golpear…”. En esta misma fecha, se acuerda dar inicio a la investigación, mediante la cual el Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la denuncia presentada por la ciudadana BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA, por la presunta comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal.

En fecha catorce (14) de febrero del año 2012, el ciudadano SERRA BALZA FRANCISCO, se presenta previa citación ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir entrevista en el presente acto, dejando constancia de lo siguiente: “…yo me entere del hecho denunciado por mi madre el día de ayer, quien me comento acerca del mismo, sin embargo aquí estoy a solicitud de este Cuerpo de Investigaciones dando fe de la actitud agresiva y violenta de la ciudadana ALFONCINA NATALI MORSLES DIAZ, de mi persona y de mi madre, y he denunciado en anteriores oportunidades ante la Fiscalia por la actitud violenta de mi ex concubina, dando un perfil de que es una persona violenta, insidiosa, tramposa, mitómana y paranoica, que de forma violenta me ha sacado de mi propia casa a base de cuchillos, golpes entre otros, con influencia de su madre MERCEDES DIAZ, esta señora en varias oportunidades le ha gritado inclusive a mi madre, que le va a quitar el apartamento, en continuidad a lo antes expuesto, Alfonsina opta por dar cualquier supuesto de hecho falso para perjudicarme y beneficiarse ella, aprovechándose de las actuales leyes de violencia. Ella es una persona con la que no se logra y es difícil conciliar de manera pacifica, ya que se predispone a cualquier situación considerando la conciliación como si fuese un tipo de agresión…”.

En fecha siete (7) de marzo del año 2012, la ciudadana BALZA GLADYS, se presenta de manera espontánea ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir entrevista en el presente acto, dejando constancia de lo siguiente: “…resulta ser que el día sábado 15/10/11, como a eso de las 10:00 horas de la mañana u 11:00 horas de la mañana aproximadamente, momento cuando me dirigía hacia mi apartamento, luego de salir del ascensor veo salir de mi apartamento a la ciudadana ALFONSINA NATALY MORALES DIAZ, quien es mi nuera, por lo que aprovecho la oportunidad, y le pregunto cuando ella se va de mi inmueble por cuanto lo necesito, ya que ella tiene su propio apartamento y aun permanece en el mío, en ese momento la ciudadana ALFONSINA NATALY MORALES DIAZ adopto una actitud alterada y agresiva, procediendo a agredirme verbalmente y lográndome lesionar en el brazo izquierdo con un objeto contundente, el cual desconozco que objeto era, luego de esto Salí apresuradamente como pude y me metí en el ascensor y baje en la planta baja del edificio, buscando la salida, cuando salo a la calle veo que ella me viene persiguiendo, pero yo logre meterme rápidamente en el edificio de al lado donde viven mis dos hijas de nombre ANA SERRA Y MAIA SERRA y es donde actualmente permanezco y no puedo recibir problema ni maltrato, quiero vivir en mi apartamento pero hasta que ella me lo desocupe…”.

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, la ciudadana AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, en su condición de Fiscal Principal Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acuerda atribuirle la cualidad de IMPUTADA a la ciudadana ALFONSINA MORALES DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha diez (10) de julio del año 2012, los ciudadanos ABGS. AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE y KAREN DUNCAN GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Principal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público, presentan formal acusación en contra de la ciudadana ALFONSINA MORALES DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ordenando la apertura del debate oral y publico de conformidad con el artículo 312 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decreten las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3, 4 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).

En fecha trece (13) de julio del año 2012, por vía distribución le corresponde conocer de la causa al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en Funciones de Control. Acordando fijar acto de audiencia preliminar.

En fecha nueve (9) de agosto del año 2012, se celebra acto de audiencia preliminar en contra de la ciudadana imputada ALFONSINA MORALES DIAZ, admitiendo el Juzgado A-quo la acusación presentada por la representación Fiscal y las pruebas presentadas, ordenando así a la apertura del Juicio Oral y Publico.

En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012, por medio de distribución le es asignada la presente causa al Juzgado Trigésimo (30º) en Funciones de Juicio y acordó fijar el acto de Juicio Oral y Publico.

En fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, se da inicio ante el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el debate del Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana imputada MORALES DIAZ ALFONCINA NATHALY.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, culmina el Juicio Oral y Público, en relación a la ciudadana MORALES DIAZ ALFONCINA NATHALY, publicando su texto íntegro el día veintiuno (21) de junio del mismo año, decisión mediante la cual CONDENÓ a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Contra la decisión antes referida, el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.622, en su condición de defensor privado de la ciudadana ALFONSINA NATHALY MORAES DIAZ, ejerció recurso de apelación, con fundamento en el artículo 108 ordinal 5, y artículo 109, ordinal 1 del Código Penal, aduciendo que la recurrida incurre en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, también denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación del artículo 22 Ibídem.

Así las cosas, antes de pasar analizar el recurso de impugnación, la decisión recurrida, así como los elementos probatorios con los cuales el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana ALFONSINA NATHALY MORAES DIAZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, considera oportuno esta Alzada señalar, lo siguiente:

Los Jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar, de esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica.

Es por ello que el sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala Colegiada observa, que el apelante en su escrito recursivo establece como PUNTO PREVIO, la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el artículo 108 numeral 6 en relación con el artículo 109 numeral 1 del Código Penal referente a la prescripción, ya que para los recurrentes la acción penal está prescrita.

En este sentido, delimitado como ha sido uno de los motivos que han dado origen a la interposición del presente recurso de apelación, la Sala procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inactividad de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa.

Así tenemos:

 En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2011, se realizo denuncia contra la ciudadana MORALES DIAZ ALFONCINA NATALY. (Cursa en el folio dos (2) del expediente original).
 En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2011, se da inicio de la investigación por parte del Ministerio Público. (Cursa en el folio tres (3) del expediente original).
 En fecha catorce (14) de febrero del año 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan entrevista al ciudadano SERRA BALZA FRANCISCO. (Cursa desde el folio seis (6) al folio ocho (8) del expediente original).
 En fecha siete (7) de marzo del año 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan entrevista al ciudadano BALZA GLADYS. (Cursa en el folio nueve (9) del expediente original).
 En fecha nueve (9) de marzo del año 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignan informes médicos de la ciudadana BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA. (Cursa en el folio diez (10) del expediente original).
 En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan al domicilio de la ciudadana ALFONCINA MORALES, a los fines de ser identificada, no siendo esta ubicada, por lo tanto se libro citación. (Cursa en el folio veinte (20) del expediente original).
 En fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan entrevista a la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ. (Cursa en el folio veintiuno (21) del expediente original).
 En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recaban el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA. (Cursa en el folio veintitrés (23) del expediente original).
 En fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remiten actas originales de la presente causa al Ministerio Público. (Cursa en el folio veinticuatro (24) del expediente original).
 En fecha veinticinco (25) de abril del año 2012, la ABG. AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, en su condición de Fiscal Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público, cita a la ciudadana ALFONCINA MORALES DÍAZ, a los fines de llevarse a cabo el acto de imputación. (Cursa en el folio veintiocho (28) del expediente original).
 En fecha siete (7) de mayo del año 2012, la ABG. AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, en su condición de Fiscal Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público, cita a la ciudadana ALFONCINA MORALES DÍA, a los fines de llevars ea cabo el acto de imputación. (Cursa en el folio veinticinco (25) del expediente original).
 En fecha diez (10) de mayo del año 2012, la Representación Fiscal, realiza entrevista a la ciudadana BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA. (Cursa en el folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente original).
 En fecha veinticinco (25) de mayo, la ABG. AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, en su condición de Fiscal Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público, acordó atribuirle la cualidad de imputada a la ciudadana ALFONCINA MORALES DIAZ. (Cursa desde el folio veintiséis (26) hasta el folio sesenta y nueve (69) del expediente original).
 En fecha once (11) de junio del año 2012, la Representación Fiscal, realiza entrevista al ciudadano JIMENEZ ABAD EDGAR JOHAN. (Cursa en el folio setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente original).
 En fecha once (11) de junio del año 2012, la Representación Fiscal, realiza entrevista al ciudadano MONTIEL RUIZ LEO JOSE. (Cursa en el folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente original).
 En fecha once (11) de junio del año 2012, la Representación Fiscal, realiza entrevista al ciudadano YULBER ANTONIO CALATAYUD BERNAL. (Cursa en el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente original).
 En fecha veinticinco (25) de abril del año 2012, el Ministerio Público remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de designar un defensor publico a la ciudadana MORALES DIAZ ALFONCINA NATALY. (Cursa en el folio setenta y ocho (78) del expediente original).
 En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, se designa defensor publico a la ciudadana MORALES DIAZ ALFONCINA NATALY. (Cursa en el folio ochenta y tres (83) del expediente original).
 En fecha ocho (8) de junio del año 2012, el Juzgado Tercero (3º) de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones al Ministerio Público. (Cursa en el folio ochenta y cuatro (84) del expediente original).
 En fecha trece (13) de julio del año 2012, los ABGS. AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE y KAREN DUNCAN GARCIA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público, presentan formal acusación en contra de la ciudadana MORALES DIAZ ALFONCINA NATALY. (Cursa desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio ciento uno (101) del expediente original).
 En fecha trece (13) de julio del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (54º) en Funciones de Control, recibe las presentes actuaciones y acuerda fijar acto de audiencia preliminar. (Cursa en el folio ciento cuatro (104) del expediente original).
 En fecha nueve (9) de agosto del año 2012, se celebra acto de audiencia preliminar. (Cursa desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento diecisiete (117) del expediente original).
 En fecha nueve (9) de agosto del año 2012, se dicto acta de apertura a juicio. (Cursa desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinte (120) del expediente original).
 En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012, el Juzgado Trigésimo (30º) en Funciones de Juicio, recibe las actuaciones y ordena la apertura a juicio. (Cursa en el folio ciento veinticuatro (124) del expediente original).
 En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2012, se difiere el acto de apertura a juicio, motivado a la incomparecencia de la imputada de autos. (Cursa en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente original).
 En fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, se difiere el acto de apertura a juicio, motivado a la incomparecencia de la defensa privada y de la imputada de autos. (Cursa en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente original).
 En fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, se acuerda “suspender” el Juicio Oral y Publico. (Cursa en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente original).
 En fecha doce (12) de diciembre del año 2012, se acuerda “suspender” el Juicio Oral y Publico. (Cursa en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente original).
 En fecha diez (10) de enero del año 2013, se celebro continuación del Juicio Oral y Publico, concluido se convoco la “continuación” del mismo. (Cursa en el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente original).
 En fecha treinta (30) de enero del año 2013, se celebro continuación del Juicio Oral y Publico, concluido se convoco la “continuación” del mismo. (Cursa en el folio ciento setenta y siete (177) del expediente original).
 En fecha veintidós (22) de febrero del año 2013, se acuerda “diferir” la continuación del Juicio Oral y Publico, motivado a que no hubo despacho. (Cursa en el folio ciento ochenta y seis (186) del expediente original).
 En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, se acuerda “diferir” la continuación del Juicio Oral y Publico, motivado a que no hubo despacho. (Cursa en el folio ciento noventa (190) del expediente original).
 En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, se celebro continuación del Juicio Oral y Publico, concluido se acordó “suspender” del mismo. (Cursa en el folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente original).
 En fecha diez (10) de abril del año 2013, se celebro continuación del Juicio Oral y Publico, concluido se acordó “suspender” del mismo. (Cursa en el folio doscientos tres (203) del expediente original).
 En fecha dos (2) de mayo del año 2013, se celebro continuación del Juicio Oral y Publico, concluido se acordó “suspender” del mismo. (Cursa en el folio doscientos cinco (205) del expediente original).
 En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, culmina el Juicio Oral y Público, en relación a la ciudadana MORALES DIAZ ALFONCINA NATHALY. (Cursa desde el folio doscientos nueve (209) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente original).
 En fecha veintiuno (21) de junio del año 2013, se publica texto íntegro de la decisión mediante la cual CONDENÓ a la mencionada ciudadana de autos, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. (Cursa desde el folio doscientos cuarenta y seis (246) hasta el folio) del expediente original).
 En fecha diecinueve (19) de julio del año 2013, el ABG. EDGAR ANGULO ALBORNOZ, en su condición de defensor privado, interpone formal recurso de apelación de sentencia. (Cursa desde el folio doscientos setenta y ocho (278) hasta el folio doscientos ochenta y seis (286) del expediente original).

Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, nace de los extremos del referido tipo penal que la pena por el delito imputado va de, tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a tres (3) meses y quince (15) días.

Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; es oportuno indicar, que el numeral 6 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 1 año, cuando dispone:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
6- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
…omissis…

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del acto fue el día veintitrés (23) de octubre del año 2011, siendo ese el momento a partir del cual debe darse inicio al cómputo del año (01) de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día veintitrés (23) de octubre del año 2011; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción del tiempo transcurrido, haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido a la ciudadana ALFONCINA MORALES DIAZ, no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

Ahora bien, resulta imperioso para esta Sala, revisar si la prescripción extraordinaria aplica en el presente caso, todo ello conforme la Sentencia Nº 1593-231109-2009-08-1066 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, del cual se lee lo siguiente:

“…es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que la prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente esta vinculada al mero interés del procesado, sino tamben esta relacionada con el orden social…”.


Visto lo anterior, y en relación a la llamada prescripción extrajudicial contemplada en el artículo 110 del Código Penal, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108. 6 ejusdem) mas la mitad del mismo y que se transcribe a continuación:

“…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”

En tal sentido, pasa esta Sala a determinar desde cuando comienza a computarse la prescripción extraordinaria o judicial, y así tenemos la decisión 170 de la Sala Penal de fecha 12 de Mayo de 2011 la cual estableció:

“De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado”.


En el presente caso se observa que la imputación formal a la ciudadana ALFONCINA MORALES DIAZ se realizó en fecha 25 de Junio de 2012, por lo que desde esa fecha hasta la presente no transcurrió el tiempo necesario para decretar la prescripción extraordinaria o judicial, es decir, un año (01) y seis (06) meses, observándose entonces que tampoco operó la prescripción extraordinaria o judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la PRIMERA DENUNCIA, el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación del artículo 22 del Código Adjetivo Penal.

Al respecto, debe advertir esta Alzada, que en relación al vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Así mismo, también ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el vicio por falta de motivación a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que el Juzgador no haya realizado el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, dándole fe y valor a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio, por lo que debe expresar sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, ello significa que el Juez debe elaborar su fundamento con objetividad y en condiciones de imparcialidad, permitiendo conocer el criterio que ha asumido antes de tomar la decisión.
Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:
“…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el autor Dr. ERIC PÉREZ, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”…/.. (Negrillas de la Sala).

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:
“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Ahora bien, en la recurrida se observan en primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta de la acusada ALFONCINA NATHALY MORALES DIAZ, en el mismo, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que la acusada suficientemente identificada, realizó sin lugar a dudas, el hecho ventilado, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio.

Así se verifica que el Tribunal a-quo para condenar a la ciudadana ALFONCINA NATHALY MORALES DIAZ, luego de realizar un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los elementos de pruebas practicados en el debate del Juicio Oral y Público, tomó en consideración las deposiciones del profesional de la salud, ya identificado en actas, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de los testigos presenciales, valorándolas como pruebas correctamente incorporadas en el debate.

En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado observa, que en la sentencia recurrida, en el CAPITULO III denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el Juez A-quo realizó una apreciación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública, exponiendo su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por los impugnantes, por las cuales el Tribunal las consideró suficientes para demostrar en el hecho punible por el cual se le condenó; al respecto, se extrae lo expresado por la Juez A-quo, en el capitulo III (Expediente Original, folios 265 al 271) de la sentencia recurrida:

“…Por otra parte, como Juzgadora el rol que ejerzo lo realizo siendo objetiva manteniendo una conducta y mística justa revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siempre buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar ia presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna en e! único aparte del artículo "26, el cual establece textualmente: "El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", y siendo que para ésta Juzgadora existen fundados elementos acerca de la participación de la acusada ALFONCINA NATAL Y MORALES DÍAZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público luego de haber escuchado los argumentos y las pruebas presentadas, considera que por tales rozones se debe condenar a la prenombrada ciudadana por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”.

Igualmente, el sentenciador adminículo los elementos de pruebas, con la deposición de los ciudadanos BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA y SERRA BALZA FRANCISCO y CRUZ MEDINA FREDDY, quienes fungen como testigos y partes en el hecho y el cual en sus declaraciones fueron claras y coinciden al indicar que:

 BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA, “…la ultima vez que ella me agredió, fui a mi apartamento y cuando fui a meter la llave ella me abrió, yo me retiro y cuando abre la puerta venia como una fiera y le pregunte que cuando se pensaba ir, me lanzo unas llaves y me regrese al ascensor, baje y no había nadie porque era las 11:30 de la mañana mas o menos, a los 8 días yo tenia el golpe todavía y fui a la Fiscalia, el lunes fui al forense y vengo a pedir justicia porque esa muchacha me ha agredido varias veces y a mi familia también nos amenaza y nos hace de todo. Es una persona sumamente agresor (sic)…”. (Cursa en el folio doscientos cincuenta (250) y doscientos cincuenta y uno (251) del Expediente Original).

 SERRA BALZA FRANCISCO, “…yo me entero de las lesiones del 15 de octubre del año pasado y de la denuncia que mi madre hizo motivado a un golpe que alfoncina le tiro unas llaves y la lesiono, al parecer mi madre quiso entrar al apartamento y ella había cambiado la cerradura, eso es lo que me menciona mi madre y le dijimos los hermanos que pusiera la denuncia porque no es era la primera vez que alfoncina la agredió físicamente…”. (Cursa en el folio doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) del Expediente Original).

 CRUZ MEDINA FREDDY, “…me encontraba, no recuerdo la fecha exacta porque fue hace un año y medio aproximadamente, de servicio en la carpa La Candelaria con otros compañeros, lego (sic) una señora mayor con su hija manifestando que había sido agredida por una ciudadana que era la esposa de su hijo, hablamos con la fiscalia y nos notifica que hiciéramos una inspección ocular y un acta policial por lo que fuimos con la señora y el joven al apartamento, había una señora joven bastante agresiva a decirle groserías a la señora y al joven, cuando la señora mayor se iba a retirar, esta muchacha golpea por la espalda a la señora e intervinimos para que no sucediera algo peor, el señor nos hizo ingresar al apartamento para que viéramos como estaba debido a la agresividad de su esposa y observamos una puerta del closet como si le habían dado con un cuchillo, tratamos de dialogar para que se calmara y ella agarro una botella de alcohol de un baño y se la lanzo al esposo y quería como con un yesquero tratar de prenderlo, le quitamos el yesquero y luego agarro una tijera que estaba en una maquina de coser, luego se metió a la cocina y dijo que iba a hacer un te para calmarse. Se calmaba y se ponía agresiva inmediatamente, cuando sale que supuestamente estaba haciendo un te, salio e intento lanzarle el agua al señor, la agarramos. Luego nos retiramos luego de 3 horas aproximadamente, no procedimos porque había un niño en la habitación y el papa del niño nos dijo que preferiblemente no tomáramos mas acciones por lo que llame a la Fiscal y le mencione lo del niño, diciéndome que levantara el acta policial y la llevara…”. (Cursa en el folio doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro (254) del Expediente Original).


También, se adminículo los elementos de pruebas, con la deposición de los expertos, quienes en sus declaraciones fueron claras y coinciden al indicar que:

 Lectura de Reconocimiento Medico Legal, signado con el Nº 12915901-11, de fecha 26 de abril de 2012, suscrito por el Medico Forense WILLIAMS ROJAS, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursa sesenta y cinco (65) del Expediente Original).

 VILLALOBOS CONCEPCION SINUHE RUBEN, jefe de la Medicatura Forense del Área Capital, quien expone lo siguiente: “…no es mi firma, es del doctor WILLIAM ROJAS quien se encuentra de reposo, evalúo a una señora que se llamaba BALZA CERRA GLADYS, el 24 de octubre de 2011, manifestó que la fecha del suceso fue el 15 de octubre; cuando el doctor examino concluyo que la señora tenia contusión en fase de resolución en cara posterior, tercio superior del antebrazo izquierdo, la fecha en que ocurrió el hecho fue el 15 de octubre y se examino en el servicio en fecha 24 de octubre, ya habían pasado 9 días de ese traumatismo, ya la coloración no era morado sino de color amarillenta por los cambios que se van produciendo a nivel de la sangre, el carácter fue leve. (Cursa en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y cinco (255) del Expediente Original).


En efecto, todos los elementos antes mencionados, fueron valorados por el Juez de Juicio, para establecer el delito de LESIONES PERSONALES INTEMCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que las deposición de los testigos, profesionales de la medicina, en criterio del Tribunal de Juicio son contestes en relación a los hechos sucedidos el día veintitrés (23) de octubre del año 2011.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no existe la falta de motivación en la sentencia alegada por el recurrente, ya que en la segunda denuncia el Tribunal a-quo realizó su motivación en forma lógica, analizando y adminiculando todos y cada uno de los elementos de pruebas, evacuados en el debate del Juicio Oral y Público, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, quedando plenamente establecido que en fecha 23-11-2013 la ciudadana BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA (víctima) denuncia formalmente a la ciudadana hoy acusada MORALES DÍAZ ALFONCINA NATALY, ya que, esta la agredió físicamente en varias oportunidades, siendo esta información corroborada por el ciudadano CRUZ MEDINA FREDDY, quien es funcionario de la Guardia Nacional y se encontraba en ese momento de servicio en una carpa ubicada en la Candelaria, es por lo que el funcionario antes señalado se comunica con el Ministerio Público, a los fines de notificar la agresión y levantar el acta de policial; motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente la Juez de Primera Instancia de Juicio, hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva.

Cabe destacar, que la sentencia impugnada se basta a si sola, es decir, comprende todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por lo que se ajusta perfectamente al criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la motivación del fallo, pues es evidente que de la misma se desprende, que efectivamente la hoy acusada ALFONCINA NATHALY MORALES DIAZ, fue denunciada por la ciudadana BALZA DE SERRA GLADYS BERNARDA y posteriormente la Vindicta Publica dentro del lapso establecido interpone formal acusación en contra de la condenada ya identificada en autos, no logrando apreciar esta Alzada de la sentencia recurrida, la existencia de vicios que violenten principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez, que la misma cumple con el establecimiento de los hechos enjuiciados, comprendiendo las circunstancias materiales que fueron debatidas en juicio oral y público, a través de un debido razonamiento y análisis de los resultados, los cuales parten de las declaraciones de los funcionarios y expertos actuantes, aunado a lo narrado por los testigos presénciales del comportamiento agresivo de la condenada de marras, coinciden en la ilustración clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar, de cómo fue perpetrado el ilícito penal; dichas declaraciones, permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión del delito por el cual la acusada resulto condenada, por tal motivo lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 346 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en su numeral 4, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por el ciudadano ABG. EDGAR ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.622, actuando en representación de la acusada MORALES DIAZ ALFONCINA NATALY, en contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el veintiuno (21) de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a la referida acusada a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por el ciudadano ABG. EDGAR ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.622, actuando en representación de la acusada MORALES DIAZ ALFONCINA NATALY, en contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el veintiuno (21) de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a la referida acusada a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al Vigésimo Séptimo (27) día del mes de noviembre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3075