REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 25 de noviembre de 2013
203° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3901.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado DUQUE JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2013, que decretó contra la mencionada ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 30 de octubre de 2013, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de su defendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta por los abogados FRANCY AVILA y JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO, Fiscal auxiliar Interino Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Cuadragésima Novena (59º) y Fiscal auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de octubre de 2013, el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:


“En el día de hoy lunes siete (07) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las doce horas del mediodía (12:00 m) encontrándose este Tribunal de Guardia para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal, por la ciudadana Juez cuadragésimo Noveno Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA y la Secretaria del Tribunal, Abg. YASMIN ROA LABRADOR, La Ciudadana Juez solicita a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes todas las partes convocadas; así mismo la ciudadana BERTA MARGARITA UZARDI SUCRE, quien manifestó no tener abogado de confianza por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la coordinación de Defensores público, siendo designada la Defensa Pública Vigésima Octava Penal (28°), a cargo de la DR. JUAN DE DIOS DUQÜE? quien se juramentó por acta separada, Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone; "En mi carácter de Fiscal de flagrancia dei Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento a la ciudadana BERTA MARGARITA LIZÁRDI SUCRE, plenamente Identificados en autos, quienes fue aprehendida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consten en acta policial de fecha 05 de octubre del 2013r cursante al expediente practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional lana. Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, Distrito Capitai, a cual doy por reproducida en este acto, por lo que precalifico los hechos como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para la ciudadana BERTA MARGARITA 02ARDI SUCRE. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Codicio Orgánico procesas Penal por cuanto faltan diligencias por practicar. Asimismo, se decrete a dicho ciudadano la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 numerales Io, 2o y 3: en relación con el artículo 237 numerales 2o y 3° y parágrafo primero del mismo artículo, así cuanto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fondados elementos de convicción procesal para estimar que dicho ciudadano sea autor o participe de los hechos imputados, y una presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera eventualmente llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización, ya que el imputado tiene conocimiento de donde ubicar a las la victimas indirectas y podría influir en la investigación para que personas, testigos, expertos se comporten desleal y reticentes con el proceso, razón por la cual esta Representación Fiscal solicite se le decrete a dicha ciudadana Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, asimismo, solicite coplas simples del acta. Es todo". De seguidas, la ciudadana Juez de este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así confió de las medidas alternativa* a la prosecución del proceso, tales y como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en ¡os artículos 38, 41 y 43, así como artículos 375 ejusdem seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración respondiendo el ciudadano de manera AFIRMATIVA, por lo que se procede a solicitar los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, venezolano, natural de san Félix estado bolívar, fecha de nacimiento 02-06-69, estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar hijo de ELMAS MARIA SUCRE (v) y MIGUEL HOMERO LIZARDI (F), DE 44 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.168.0570, residenciado en : los valles del tuy estadio Miranda, charallave, calle principal barrio nuevo abajo, casa S/N, sector jabillo, teléfono 0426-801-47-01 /b 0424-191-48-99 ( hija roselvis castellano), quien manifestó lo siguiente: “ yo no estaba al tanto del problema en que se encuentra mi hijo, si es verdad que me hijo hizo llamadas telefónicas desde mi teléfono, mi hijo me llamo my me dijo que donde estaba yo le dije que en la vega, y me pidió el favor de pasar en la parte de atrasa del centro comercial colonial, de la vega, para recoger una plata julio me iba a entregar, el me la entrego cuando vi a los guardias me alivie. A preguntas del ministerio público respondió: ¿en la entrevista rendida por el ciudadano victima él dice que usted le dijo que iba a vender una nevera para pagar el dinero que debía su hijo, como explica que usted diga que no tenía conocimiento, si la victima manifiesta que el pago era en razón de un pago de una multa? Respondió, mi hijo que debía un dinero por una multa y yo le dije que lo único que tenia eran unas cornetas y solo con eso lo podía ayudad (sic). Es todo. Seguidamente, se procedió a ceder la palabra al defensor público 258 penales ABG. JUAN DE DIOS DUQUE, quien expone: “ esta defensa tal como lo solicito el representante del ministerio publico comparte el hecho que la investigación siga la vía del procedimiento ordinario como lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, para el esclarecimiento de los hechos, en relación a la precalificación que hace el ministerio publico con respecto a que la ciudadana, nunca tuvo la intención de extorsionar al ciudadano julio, ella solo actuó como madre, ahora bien en relación a la privativa de libertad que solicito el ministerio público, ya que no veo de qué manera la ciudadana podría obstaculizar el proceso a asediar a la víctima, como podría hacer esto toda vez que quien está involucrado en los hechos es el hijo de ella y que está en libertad, por lo tanto es que esta defensa considera que a los efectos de asegurar las resultas del proceso puede muy bien ser una medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien procedió a emitir pronunciamiento de las siguientes forma: oídas las partes y cumplidas las formalidades anteriores este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el ministerio publico realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 3733 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma y aunque considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevé, los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, que tipifica el delito de EXTORSIUON, para la imputada BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE. TERCERO: en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, signándose como centro de reclusión el Centro Nacional de Orientación Femenino (inof).

Asimismo corre inserto a los folios 14 al 29 del cuaderno de apelación, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para oír al imputado, de fecha 7 de octubre de 2013, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…Corresponde a esta Instancia Judicial fundamentar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, Venezolano, natura! de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-69, estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar hijo de ELMA MARÍA SUCRE(V) y MIGUEL HOMERO LIZARDI (F) de 44 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad № 11.168.570, residenciado en Valles del Tuy estado Miranda, Charallave, calle principal barrio nuevo abajo, casa S/N, sector jarabillito, teléfono: 0426-301-47-01/ 0424-191-48-99.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 05 de octubre de 2013, funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, dejan constancia mediante acta Policial de lo siguiente:

"...En esta Misma fecha, siendo las 17.00 horas de la farde, quien suscribe Teniente ARIAS TORRES RAFAEL titular de la cédula de ¡denudad № V-19.398.199, efectivo militar Adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana cumpliendo funciones de órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 122,113,114,115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 12 ordinal l de la Ley de los Órganos de Policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, numeral h Literal B, y en concordancia con la orden de instigación provisional de fecha 04 de octubre del 2013, emanada por la dra. Francy Ávila Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue remitida a esta unidad táctica mediante oficio № MP-0I-F590 AMC-3075-2013, se deja constancia de la siguiente actuación policial, " siendo el día 05 de octubre del presente año aproximadamente a las 08:00 horas de ¡a mañana se presento en la sede de esta unidad táctica el ciudadano JUUO RODRÍGUEZ PÉREZ, con la finalidad de ser orientado por los efectivos Militares Adscritos a esta Unidad Táctica con motiva a la presuma extorsión a su persona por la cantidad de quince mil (15.000 Bs. bolívares por parte de una persona de nombre ARGEMS, que mencionado ciudadano conoce, denuncia que fue Interpuesta ante ¡a Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del ministerio público del área metropolitana de caracas una vez que el mencionado ciudadano se encontraba en la unidad recibió varias llamadas telefónicas por parte del número telefónico 0426-301-47-01, por lo cual se realizaron diferentes negociaciones con el presunto extorsionados quien expreso que quena el dinero lo mas pronto posible y que lo llevara hacia la redoma la india, ubicada en la parroquia la Vega Distrito Capital por lo cual siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se constituyo de comisión infrascrito en compañía del PTTE PULDO MORENO RONALD... con destino a la redoma la india ubicada en la parroquia la vega del Distrito Capital, con la finalidad de realizar el pago en efectivo de la presunta extorsión, una vez que nos encontrábamos en dirección hacia el mencionado lugar, el ciudadano JUUO RODRIGUEZ PEREZ (Víctima) recibo diferentes llamadas telefónicas del numero 0426-301-47-01 por parte del presunto extorsionados quien le expreso en una de estas llamadas que una vez que llegara q la redoma de la india dirigiera pora el centro comercial colonial, ubicado en el sector bucare, parroquia la vega, municipio libertador del área metropolitana de caracas, el mismo expreso que en caso de el no encontrarse en el lugar para realizar el cobro del dinero estaría la madre del mismo por lo que se dirigió la comisión hacia el mencionado lugar una vez que se llego al lugar en compañía de la víctima, se realizó primeramente una Inspección al mismo, con la finalidad de verificar el sitio pudiendo observar que la entrada del centro comercial posee una estructura de ladrillos en la misma se logra observar dos (02) pilares de forma acilindrada y de la misma forma se observa unas letras en la parte superior del establecimiento comercial que dicen colonial IV, inmediatamente se dio instrucciones al ciudadano JULIO RODRIGUES PÉREZ ( Víctima) de ubicarse en la entrada de mencionado establecimiento comercial y se estableció un anillo de seguridad en la zona alrededor de la victima unos minutos después de establecer el dispositivo se pudo observar que se acerca una mujer de aproximadamente 1,60 metros de altura de piel morena cabello negro, contextura gruesas quien vestía una franela de color negro, y un pantalón de blue jeans, la misma mantuvo una conversación de aproximadamente cinco minutos con la víctima quien después recibió por parte de este un paquete en un sobre amarillo al momento de recibirlo mencionada ciudadana se retira y se procede a realizar la aprehensión de la misma quien quedo identificada como BERTA MARGARITA UZARDI SUCRE titular de la ceduia de identidad numero v-11.168.570, a quien se le exigió que exhibiera algún objeto de procedencia ilícita sustancia estupefacientes, manifestando la misma que no poseía nada, la misma se le incauto: UN (01) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10Bs) SERIAL № P30325266, 2.- DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES (2BS) SERÍALES № J45173229, J451773228, 3.- UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL MODELO 07-930" DE COLOR NEGRO, SERIAL DE IMEI № 012206000905892, CON UNA (O1) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, SERIAL № 8958060001423760061 CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL B143152165A, DESPROVISTO DE LA TAPA TRASERA DEL TELEFONO CELULAR Y DE LA TARJETA MICRO SD (TELEFONO OPERATIVO), ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA OUE SE EFECTUÓ EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS PEÑA ROMERO RICHARD Y RODRÍGUEZ MÉNDEZ HÉCTOR INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA APREHENSIÓN TRASLADAMOS A LA CIUDADANA APREHENDIDA A LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA Y SE NOTIFICO A LA ABG. FRANCY AVILA, FISCAL QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS...".

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en fecha 07 de octubre de 2013, audiencia para Oír al imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JULIO RODRIGUEZ PÉREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los (sic) hechos (sic) presuntamente ocurrieron el día 05 de octubre de 2013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada BERTA MARGARITA LIIARDI SUCRE, es autora o participe en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta de denuncia de fecha 04 de octubre de 2013 interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PÉREZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico mediante el cual deja constancia de lo siguiente: "... COMPAREZCO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR QUE DESDE EL DÍA MIÉRCOLES 02 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2013, EL CIUDADANO ARGENIS QUIEN ES UN CONOCIDO HA COMENZADO A LLAMARME PARA SOLICITARME LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLÍVARES (BS 15000) LA CUAL ES PARA PAGAR UNA MULTA A UNOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PORQUE TENIA UNA DENUNCIA SOBRE EL ROBO DE UNA MOTO HACIA UNO DE ESOS FUNCIONARIOS, SUPUESTAMENTE CUANDO SE ENCONTRABA EN SAN MARTIN AL FRENTE DEL BLOQUE DE ARMAS. ARGENIS ME EXPRESA QUE ESE FUNCIONARIO ESTA SOLICITÁNDOLE LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES. YA ME HABIA VISTO SALIR DE LA CUCHERA CUANDO EL SUJETO LE ROBO LA MOTO AL FUNCIONARIO Y ESE DINERO ES PARA BORRAR EL EXPEDIENTE, NO RESEÑARME Y BOTAR LA DENUNCIA, QUE DESTACA QUE ESTE HECHO FUE EL DOMINGO 18 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12: HORAS DEL DEDIODIA (SIC), DESPUÉS DE YO DEJAR CAUCHERA A UN SUJETO QUE LE COMPRO LA MOYO (SIC) A ARGENIS, SUPUESTAMENTE SEGÚN ME INFORMA ARGENIS QUE EL SUJETO QUE YO DEJE EN LA CAUCHERA DE SAN MARTÍN, ESTA EVADIDO DEL RODEO YA QUE ESTABA DETENIDO EN ESA CÁRCEL. ASI MISMO ARGENIS HE (SIC) ESTADO LLAMÁNDOME ESTOS DÍAS DICIENDOME QUE EL FUNCIONARIO LE HABÍA PUESTO UN LAPSO DE 20 DÍAS PARA LA ENTREGA EL DINERO PERO EL EMPEZÓ A LLAMARME FUE AHORA Y TENGO QUE DARLE LOS QUINCE MIL BOLÍVARES QUE SON MITAD DE LOS TREINTA EL SÁBADO 05 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO Y SINO SE LOS DOY EL IBA A IR AL CICPC PARA DECIR QUE NO CONSIGUIÓ LA PLATA Y DARIA LOS NOMBRES Y UBICACIÓN DE MI PERSONA POR ESTAR MANEJANDO LA MQTO EL DÍA QUE DEJE AL SUJETO EN LA CAUCHERA Y ESTA MAÑANA ARGENIS SE PRESENTO EN MI CASA PARA CONVERSAR CON MI MADRE Y MI PERSONA EXPLICANDO EL CASO Y DICIENDO QUE ESTABA BUSCANDO REUNIR LOS QUINCE MIL BOLIVARES RESTANTE VENDIENDO ALGUNA DE MIS PERTENENCIAS Y MI MADRE LE SUGIRIÓ QUE VINIÉRAMOS AL MINISTERIO PUBLICO PERO EL SE NEGÓ Y DIJO QUE NO QUERÍA QUE SE METIERA MAS NADIE PORQUE SI NO EL IBA A SALIR PERJUDICADO PORQUE LO PUEDEN VER EN LA CALLE Y SEMBRAR. ES TODO..." de igual modo se evidencia cata (sic) de entrevista suscrita por funcionarios Adscritos a b Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorcion y Secuestro al ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ JULIO CESAR, el cual dejan constancia de lo siguiente: "... el dio domingo 18 de agosto del presente año aproximadamente las 12:00 del mediodía, me encontraba en san martín a la altura del bloque de armas, acompañado con argenis en una cauchera cambiándole e caucho de una moto el cual él iba a vendérsela a un balandro que supuestamente se encuentra evadido del Centro Penitenciario RODEO 1, el vehículo tipo motocicleta iba a ser vendido por la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs) en este mismo momento llega un Ciudadano quien desconozco su nombre ya que es primera vez que lo he visto, argenis se le acerco lo saludo le entrega la moto, los papeles menos las llaves, una vez que realizo todo esto el se fue y me dejo solo que el comprador, el ciudadano el cual desconozco su nombre me pregunto que en donde se encontraba las llaves de la moto, yo le respondí que no tensa conocimiento, el me dio que quizás la moto prendía directo yo le respondí que probara, como en ningún momento la moto quiso prender yo llame argenis diciendo que en donde se encontraba las llaves de la motocicleta el me respondió que la tenia en el bolsillo y me dijo que me dirigiera hasta la redoma la india donde supuestamente el me estará esperando allí, colgué la llamada y le dije al ciudadano quien desconozco, que me esperara hay mientras yo iba y buscando las llaves de la moto, el me respondió que se iba a ir conmigo porque no sabia si yo iba a regresar, decidí llevarlo y en el transcurso hacia la redoma la india el balandro rne comentó que si yo podía hacer el coro para robarnos una moto pare usarla como repuesto, para que la moto que acababa de comprar, una vez de haber llegado a mencionado lugar, pude notar que no se encontraba argenis procedí nuevamente a llamarlo, el me dijo que ya no se encontraba hay que ahora se encontraba en la plaza bolívar la vega, fuimos para allá y efectivamente se encontraba argenis hay con las llaves, el hizo entrega de las llaves al balandro, nos devolvimos nuevamente a la cauchera, el cual deje al balandro, posteriormente me dirigí hasta mi casa, el día miércoles 02 de octubre de 2013, aproximadamente a las 07.42 horas de la noche, recibí una tomada telefónica del ciudadano ARGENIS exigiéndome el dinero del caucho que le debía y diciéndome que era para paga (sic) un problema que estaba pasado en ese momento, el me explico todo y dice que el balandro el mismo día compro la moto, se había robado una rnotocicleta a un funcionario del c.i.c.p.c y en los cuales habían visto a un sujeto en una moto azul, con casco semi integral y el parrillero que se bajó no tenia casco, el mismo fue quien realizo el hurto del vehículo tipo moto al funcionario del C.I.C.P.C, supuestamente en el robo hubo resistencia y se le cayeron los papeles de la moto y los rcv de la misma , y que así lograron localizar a argenis el me dijo que lo habían llamado a una comisaría que se encontraba en el centro, me dijo que se había dirigido hasta la comisara, una vez que llegó lo habían dejado detenido por estar presuntamente involucrado en el delito hurto del CICPC, me dijo también argenis que los funcionarios comenzaron a realizar diferentes preguntas y una de ellas fue quien era que se encontraba manejando la moto azul la cual arranca mucho antes que se efectuara el robo argenis me dijo que el le contestó que no sabia quienes eran , los funcionarios insistían con la misma pregunta y siempre le contestaba que no sabia quienes eran, argenis me dijo que logró ver un funcionario amigo de el, logro hablar con el y llegar a un acuerdo, el cual fue que le consiguiera la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.) a camino (sic) de no reseñar y quitar la denuncia que había sido formulado por el funcionario que había sido victima del robo, luego me explico todo el pregunto que si yo tenía algo que ver en todo esto, yo le dije que no, de igual manera me contó que cuando el balandro me había dicho para robarnos la moto que habla decidido yo le respondí que no, porque soy muy asustado y mucho menos nunca haría algo como eso, argenis me dijo que no le interesaba nada y que él solo quería pagar su multa, el mismo me exigió la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.) yo solo le respondí que solo podía conseguir diez mil bolívares (10.000 Bs.) y eso era vendiendo artículos de valor de mi pertenecía, en el transcurso de la noche me realizo llamada telefónica su madre y el mismo me misma (sic) mencionaba , que cosas podía vender y que el también estaba vendiendo sus cosas para pagar la multa que tenia con los funcionarios, el día jueves 23 de octubre de 2013, aproximadamente a los 12:00 horas del medio del medio día (sic), me realizó otra llamada telefónica argenis, preguntándome donde me encontraba para encontramos en un sitio para hablar personalmente para poder solucionar el problema del dinero, el mismo me dijo para vernos en la rinconada y también me dijo que si mi mama se encontraba en mi casa, yo le respondí que no porque se encontraba hospitalizada yo le pedí que me diera una cuenta bancaria para hacerle el depósito del dinero , y en todo momento el se negó. El viernes 04 de octubre del 2013, aproximadamente 09.48 horas de la mañana, en encontrar en la fiscalía superior acompañado de mi novia, cuando recibí llamada telefónica del ciudadano Argenis, quien me manifestó que quería el dinero del caucho la más rápido posible, yo le respondí que se lo daría mañana con toda seguridad, colgué la llamada y procedí a formular denuncia donde me llevaron para la fiscalía 59° por la Abg. FRANCY ALVILA, yo le comento acerca de lo sucedido Inmediatamente me dijo que me iba a comunicar con la unidad de GAESDC, una vez que terminamos, posteriormente a las 05:00 horas de la tarde, recibí una llamada de argenis el cual me informo que quería su dinero solo eso y más nada es todo..." así mismo sí evidencia Acta Policial de Fecha 05 de octubre de 2013 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorcion y Secuestro el cual dejan constancia de lo siguiente: "... en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, quien suscribe SARGENTO PRIMERO: UZCATEGUI HERNANDEZ DANNY JAVIER... el día 05 de octubre de la presente fecha y siendo aproximadamente las 08.30 horas de la mañana, se presentó ante este comando, el ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ JULIO CESAR...quien figura como víctima de una presunta extorsión con la finalidad de entregar la cantidad de catorce bolívares (1 4,00 Bs.) , los cuales serán utilizados para el día del pago de la presunta extorsión, en donde se procedió a sacar copia fotostática de un (01) billete de denominación de diez bolívares (10,00 Bs) y dos (02) billetes de denominación de dos bolívares (2,00 Bs.) los cuales simularan la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1,400,00 Bs) la cantidad exigida por el presunto extorsionador los seriales identificadores de los referidos billetes, son los siguientes: P30325266 J451 73229 Y J451 73226 una vez realizado lo antes expuesto se oriento al ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ JULIO CESAR en cuanto o las medidos preventiva de seguridad, que se debe considerar, así como también, se le solicite informar inmediatamente a nuestra unidad, cualquier situación Irregular, que pueda suscitarse, es todo...". Así mismo se evidencie acta de entrevista de fecha 05 de octubre de 2013 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comande Nacional Antiextorsión y Secuestro al ciudadano PENA ROMERO RICHARD JOSÉ, el cual dejan constancia de lo siguiente. "... siendo las 1 2:00 horas, venia saliendo del centro comercial COLONIAL ubicado en la calle real de la vega municipio Libertador dtto Capital cuando pude observar que la ciudadana LIZARDE SUCRE BERTA MARGARITA, se encontraba recibiendo un paquete de color amarillo y luego de esto procedió a introducirlo en un bolso tipo morral de color negro con detalles grises seguido de esto observe cuando unos de los efectivos del comando nacional Antiextorsión y Secuestro del Dtto Capital procedía a detener a la ciudadana antes mencionada luego serví de testigo para verificar los códigos de los billetes que se encontraban dentro de un sobre Manila color amarillo, encontrándose dentro de dicho sobre un billete de la denominación de diez (10) bolívares fuertes serial F3Q325266, dos billetes de la denominación de dos (02) bolívares seriales : J4517322? Y J451 73226 acompañados de unos recortes de periódico simulando la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1,400 Bs.) que era la cantidad exigida por el ciudadano argenis, luego de esto pude observar cuando funcionarlos le informaron a la ciudadana que estaba siendo detenida por el delito de extorsión asi como también le hicieron mención de sus derechos que se encuentran contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo I 27 es todo..." de igual modo se evidencia acta de inspección ocular de fecha 05 de octubre de 2013 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorcion y Secuestro el cual indica lo siguiente: el día 05 de octubre del presente año siendo aproximadamente las 12:00 horas de la farde: encontrándome en los adyacencias del centro comercial colonial ubicado en el sector Bucare, Parroquia la Vega Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de realizar inspección ocular de dicho establecimiento comercial, una vez en el lugar me ubique en la parte posterior centro comercial antes mencionado con la finalidad de fotografiar el lugar donde se efectuaría el pago de la presunta extorsión. Estando en el lugar se pudo observar la entrada posterior al centro comercial colonia en la misma posee una estructura de ladrillos de color rojo en la parte inferior del establecimiento comercial se logra observar dos (02) pilares de forma cilíndrica , cubierto de ladrillos de color rojo y en la parte superior de las pilares pintados de color blanco en la parte inferior de la fotografía se puede apreciar unas estructuras de hierro de forma cuadriculadas de color verde claro que hacen formas de ventanas, en el centro de dichas ventanas descritas se logra observar una estructura de forma circular de hierro de color verde claro y en la parte superior de esa forma circular se puede observar una letra donde se puede leer colonial y una letra I Y V. en la segunda fotografía se logra observar la parte frontal del centro comercial colonial en la parte inferior se logra observar personas que se dirigen en diferente direcciones, en la parte superior de la fotografía se logra observar una estructura de ladrillos de color rojo y de color rojo claro en la misma se logra observar que se encuentra la estructura de metales de color verde cidro que simulan unas ventanas de ese establecimiento comercial y unas letras de color negro donde se puede leer CENTRO COMERCIAL COLONIAL IV en esta tercera fotografía se logra observar un poste de luz eléctrica de material de hierro de color gris quien en su interior se logra observar unas letras de color blanco donde se pudo leer 77° el 352; cabe destocar que este sitio fue donde se efectuó entrega del dinero exigido por el presunto extorsionador..." y por último registro de cadena de custodia la cual expreso lo siguiente; "... UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO OT-980° DE COLOR NEGRO, SERIAL DE IMEI № 012200000905892, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, SERIAL 8958060001423760061, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIA B143152165A, DESPROVISTO DESPROVISTO DE LA TAPA TRASERA DEL TELEFONO CELULAR Y DE LA TARJETA MICRO SD ( TELEFONO OPERATIVO)....”' aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es La Vida, merecen sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudieran tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en ¡as personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, y el articulo 238 numerales 1,2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA UZARDI SUCRE, Venezolano (sic), natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-69, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar hijo de ELMA MARÍA SUCRE(V) y MIGUEL HOMERO LIZARDI (F) de 44 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° N.168.570, residenciado en Valles del Tuy estado Miranda, Charallave, calle principal barrio nuevo abajo, casa S/N, sector jarabillito, teléfono: 0426-301-47-0]/ 0424-191-46-99, designado corno centro de reclusión el Internado Judicial INOF, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-69, estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar hijo de ELMA MARÍA SUCRE (V) y MIGUEL HOMERO LIZARDI (F) de 44 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad № 11.168.570, residenciada en Valles del Tuy estado Miranda, Charallave, calle principal barrio nuevo abajo, casa S/N, sector jarabillito, teléfono: 0426-301.47-01/ 0424-191.48-99, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Inof.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de octubre de 2013, el abogado DUQUE JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2013, que decretó contra la mencionada ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


“…Quien suscribe, DUQUE JUAN, Defensor Público del área metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensor de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, ampliamente identificada en la causa signada con el № 49C-18851-13, nomenclatura del Juzgado 49° de Control, de este Circuito Judicial Penal, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2013, en la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4o de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control, en la audiencia de presentación, una vez oída a las partes, decreto lo siguiente:

"...que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y decreto medida privativa de libertad ordenando como centro de reclusión el inof…”

DERECHO

La defensa observa con todo respeto, que la medida impuesta carece de fundamentación y contraviene el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto el Tribunal considero que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión no señaló las razones de hecho y de derecho que la llevaron al convencimiento que se encontraba acreditada para esa oportunidad la presunta comisión del injusto penal que atribuye, pues de acuerdo al fundamento de la Medida coercitiva decretada, sólo se extrae el señalamiento que hace la presunta víctima, sin desglosar en qué consiste o consistió la responsabilidad penal por parte de la mencionada ciudadana

En efecto en el presente caso quedó acreditado la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO, contra el ciudadano ARGENIS (hijo de la hoy imputada), donde se evidencia la existencia de amistad que unen a las partes involucradas en el proceso penal, la cual no debe descartarse que dicho cobro sea producto de deudas entre el ciudadano JULIO y ARGENIS, lo que el acto realizado por la hoy imputada no constituye el delito ni fundamento al recurrente para estimar la presunta participación de la precitada ciudadana en el delito de extorsión, sin lugar a dudas..." la EXTORSIÓN, como supuesto jurídico no encuadra en los hechos expuestos por el ciudadano quien dice ser víctima, y en donde realmente descansa la medida coercitiva decretada, pues de dar credibilidad solo y exclusivamente al dicho de ¡la víctima, éste refiere que no hubo violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra éste por parte de la mencionada ciudadana. Es decir, su fallo descansa en un hecho meramente subjetivo y genérico, sin tomar en cuenta el propio dicho de la víctima, a los fines de encuadra los hechos narrados en el derecho, y sin tener Individualizada la conducta de cada una de la personas mencionadas en su denuncia. Por su parte, el artículo 236 en relación a la procedencia de la privación judicial preventiva del libertad, señala:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1 .-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. - La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

3.- La magnitud del daño causado;

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de la imputada, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendida tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó la misma e pudiera influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendida intentó cometer un delito sino que lo cometió. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente la ciudadana quien hoy están privada de su libertad cuando en su declaración se evidencia que el presunto hecho es contrario a derecho.
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a la ciudadana BERTA MARGATRITA LIZARDI SUCRE. , sometido al proceso que se le sigue…”


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 24 de octubre de 2013, por los abogados FRANCY AVILA y JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Cuadragésima Novena (59º) y Fiscal auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación el recurso de apelación interpuesto por el abogado DUQUE JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, así:

“Quienes suscriben, ABG. FRANCY AVILA y ABG. JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena Encargada de la Fiscalía Quincuagésimo Noveno, y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 Ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 111 numeral 14 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho DUQUE JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo Penal en Fase de Flagrancia, en representación de la imputada BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juez Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad contra los mismos por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PÉREZ, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 441 establece: "...Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas…”

De las Actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento en fecha 21 de octubre de 2013, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de Ley para contestarlo.

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, DUQUE JUAN, en representación de la imputada BERTA Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

La Defensa señala que la Juez de Control en la Audiencia de Presentación, acogió la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando que la responsabilidad penal del imputado EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PÉREZ, basando su decisión, según su criterio, carece de fundamentación, contraviniendo así lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo penal, haciendo la salvedad de una serie de consideraciones que para su entender no se acreditan las circunstancia para la comisión del ilícito penal; asimismo, manifiesta que no existe una presunción razonable del peligro de fuga ya que su defendida tiene arraigo en el país, así como que no se dan las circunstancias del peligro de obstaculización.
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, en cuanto a los señalamientos del recurrente, se evidencia que la ciudadana imputada BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, fue aprehendida en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, que es un instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto Policiales como Militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido. Asimismo, dicha Acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad; en el presente caso, la imputada de autos fue aprehendida en virtud de una denuncia común interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la cual comisionó como órgano investigador al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de víctima, señalaba que era objeto de una extorsión por parte de un sujeto llamado ARGENIS, quien le daba indicaciones para el cobro de la suma dineraria solicitado a través de la vía telefónica, por lo cual el mismo le indicó que enviaría a su progenitura, quien hoy se encuentra imputada en la comisión del ílícito penal, ya que según lo manifestado por la propia víctima, el mismo adujo que la imputada de autos tenía conocimiento de la suma dineraria que le era solicitado por el ciudadano ARGENIS, a cambio de no suministrar información a los órganos policiales de un hecho punible.

Por otro lado, en cuanto a lo que aduce en el artículo 49 numerales 3 y 3 de nuestra Carta Magna, es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesa! la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.

Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

"1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.
3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.
6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma."

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad de la imputada: BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, se encuentra involucrada en la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dicha pena acordada a los hechos oscila a mas de los diez (10) años de prisión, por lo que perfectamente esta ciudadana pudieran evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ya que el mismo tiene conocimiento de las actividades, domicilio tanto de residencia como laboral de la víctima toda vez que son conocidos con anterioridad; es por ello que ésta representación Fiscal considera que la decisión dictada por la ciudadana Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, observándose que la misma dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, ésta Representación Fiscal considera, que existen en la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, como la persona que en concordancia con su hijo ciudadano ARGENIS, en diferentes ocasiones bajo engaño, alarma, constreñía el consentimiento de la víctima, al solicitar cantidades de dinero, a cambio de no suministrar información a los órganos policiales de un posible hecho punible, los cuales vale decir, que la cantidad de dinero que se le entregó, le fue encontrado en poder de la imputada para el momento de su detención.

Ciudadanos Magistrados, existen fundados elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, en la comisión del delito que les atribuye el Ministerio Público, tal como los son:

1.- Acta Policial de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que lograron aprehender a la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, así como de la incautación de los objetos encontrados en poder de la misma para el momento de su detención, observándose un procedimiento revestido completamente de legalidad, cumpliendo de esta forma con las exigencias legales contenidas en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.

2.-Acta de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, de fecha 04-10-2013, al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de víctima en las cuales se pone de manifiesto ante el ente investigativo los hechos por ¡os cuales se encuentra la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio.

3.-Acta de entrevista interpuesta por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 05-10-2013, al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de víctima en las cuales amplia las circunstancia de modo tiempo y lugar, en la cual le solicitaban cantidades de dinero y la comisión del hecho punible.

4,-Acta Policial de fecha 05-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual proceden a fotocopiar la cantidad de 14 bolívares, distribuidos en un billete de diez (10) bolívares y la cantidad de dos billetes de dos (2) bolívares, para ser utilizados para el pago del dinero exigido, simulando la cantidad de (1.400,00 Bsf).
5.-Acta de entrevista, de fecha 05-10-2013, tomada al ciudadano PEÑA ROMERO RICHARD JOSÉ, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de testigo presencial, dejándose constancia de la presente entrevistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la ciudadana imputada de autos, ya que funge como testigo presencial de dicha aprehensión.

6.-Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso de la aprehensión de la imputada de autos, por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, sitio este indicado por los imputados para la realización del pago de la suma dineraria solicitada.

7.-Acta Policial de fecha 05-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del análisis telefónico de los números por los cuales se comunicaban con la víctima de autos, para exigir la cantidad dineraria, evidenciándose que dichos móviles eran utilizados por la imputada de autos, así como de un ciudadano que nombran como ARGENIS.

8.-Acta de entrevista interpuesta por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 05-10-2013, al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de víctima en la cual deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar, en la cual se produjo el cobro del dinero que le era exigido y de la posterior aprehensión de la imputada de autos, incautándole las evidencias de interés criminalísticas.

9.-Acta de entrevista, de fecha 05-10-2013, tomada al ciudadano RODRÍGUEZ MÉNDEZ HÉCTOR JOSÉ, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de testigo presencial, dejándose constancia de la presente entrevistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la ciudadana imputada de autos, ya que funge como testigo presencial de dicha aprehensión.

Es por todo lo ante expuesto que Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, por cuanto es una medida proporcional al daño causado a la colectividad, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal, además de ello lo manifestado por la defensa en cuanto a la tipicidad de los hechos en el derecho, es de hacer notar, que de las actuaciones y con los suficientes elementos de convicción cursantes en actas, se demuestra que el imputado de autos fue la persona que cometió el ilícito penal en contra de la víctima JULIO CESAR RODRÍGUEZ PÉREZ, encuadrando perfectamente en todos y cada uno de los ilícitos la conducta del mismo.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado antes mencionado, por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la defensa, el mismo sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, acordada por el Juez Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado DUQUE JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2013, que decretó a la mencionada ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente en su escrito, lo siguiente:

Que, “la medida impuesta carece de fundamentación y contraviene el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto el Tribunal consideró que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito de EXTORSION,…no señaló las razones de hecho y de derecho que la llevaron al convencimiento que se encontraba acreditada para esa oportunidad la presunta comisión del injusto penal que atribuye…, sólo se extrae el señalamiento que hace la presunta víctima, sin desglosar en que consiste o consistió la responsabilidad penal por parte de la mencionada ciudadana”.

Que, “…sin tener individualizada la conducta de cada una de las personas mencionadas en su denuncia.”

Que, “…no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de la imputada, de peligro de fuga, toda vez que: Mi defendida tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.”

Que, “En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó la misma e (SIC) pudiera influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos…”

En consonancia con los alegatos esbozados, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, y en tal sentido, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE.

Por su parte, los representantes del Ministerio Público Abgs. FRANCY AVILA y BEATRIZ ELENA ROSA, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Novena, y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente contestaron el recurso de apelación propuesto por la defensa en los términos siguientes:

Que, “…ésta Representación Fiscal considera, que existen en la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, como la persona que en concordancia con su hijo ciudadano ARGENIS, en diferentes ocasiones bajo engaño, alarma, constreñía al consentimiento de la víctima, al solicitar cantidades de dinero, a cambio de no suministrar información a los órganos policiales de un posible hecho punible, los cuales vale decir, que la cantidad de dinero que se le entregó, le fue encontrado en poder de la imputada para el momento de su detención.”

Que, “…existen fundados elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, en la comisión del delito que les atribuye al Ministerio Público,…”

Que, “…existe peligro de obstaculización de la investigación penal, además de ello lo manifestado por la defensa en cuanto a la tipicidad de los hechos en el derecho, es de hacer notar, que de las actuaciones y con los suficientes elementos de convicción cursantes en actas, se demuestra que el imputado de autos fue la persona que cometió el ilícito penal en contra de la víctima...”

En virtud de tales planteamientos la representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, por lo que solicitan a este Tribunal Colegiado declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Arguye el recurrente que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo, en contra de sus defendidos se decretó sin fundamentación, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo anterior y una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el Tribunal A quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida de coerción personal dictada, los cuales guardan relación con la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en cuenta lo reciente de la data de ocurrencia del hecho ilícito; destacando la recurrente que del expediente se desprenden suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, es presunta autora o partícipe en el hecho punible contemplado en la disposición legal en referencia, e igualmente que existe una presunción razonable del peligro de fuga, atendiendo las circunstancias de comisión del mismo y teniendo en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, dado que se podría tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertos y de esta manera tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende la realización de la justicia.

Conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprende la presunta participación o autoría de la imputada en la comisión del delito que le fuera atribuido, siendo éstos los siguientes:

1.- Acta de denuncia, de fecha 04 de octubre de 2013, levantada en la sede del Ministerio Público, en donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ, quien manifestó lo siguiente:

“…COMPAREZCO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR QUE DESDE EL DÍA MIÉRCOLES 02 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2013, EL CIUDADANO ARGENIS QUIEN ES UN CONOCIDO, HA EMPEZADO A LLAMARME PARA SOLICITARME LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLÍVARES (BSF. 15000) LA CUAL ES PARA PAGAR UNA MULTA A UNOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PORQUE TIENEN UNA DENUNCIA SOBRE EL ROBO DE UNA MOTO HACIA UNO DE ESOS FUNCIONARIOS, SUPUESTAMENTE CUANDO SE ENCONTRABA EN SAN MARTIN AL FRENTE DEL BLOQUE DE ARMAS, ARGENIS ME EXPRESA QUE ESE FUNCIONARIO ESTA SOLICITÁNDOLE LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES, YA QUE ME HABÍA VISTO SALIR DE LA CAUCHERA CUANDO EL SUJETO LE ROBO LA MOTO AL FUNCIONARIO Y ESE DINERO ES PARA "BORRA EL EXPEDIENTE, NO RESEÑARME Y BOTAR LA DENUNCIA", CABE DESTACAR QUE ESTE HECHO FUE EL DOMINGO 18 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12 HORAS DEL MEDIODÍA, DESPUÉS DE YO DEJAR EN LA CAUCHERA A UN SUJETO QUE LE COMPRO UNA MOTO A ARGENIS, SUPUESTAMENTE SEGÚN ME INFORMA ARGENIS EL SUJETO QUE YO DEJE EN LA CAUCHERA DE SAN MARTÍN, ESTA EVADIDO DEL RODEO YA QUE ESTABA DETENIDO EN ESA CÁRCEL, ASI MISMO ARGENIS HA ESTADO LLAMÁNDOME ESTOS DÍAS DICIENDO ME QUE EL FUNCIONARIO LE HABÍA PUESTO UN LAPSO DE 20 DÍAS PARA ENTREGAR EL DINERO PERO EL EMPEZÓ A LLAMARME FUE AHORA Y TENGO QUE DARLE LOS QUINCE MIL BOLÍVARES, QUE SON MITAD DE LOS TREINTA EL SÁBADO 05 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO Y SINO SE LOS DOY EL IBA A IR AL CICPC PARA DECIR QUE NO CONSIGUIÓ LA PLATA Y DARÍA LOS NOMBRES Y UBICACIÓN DE MI PERSONA POR ESTAR MANEJANDO YO LA MOTO EL DÍA QUE DEJE AL SUJETO EN LA CAUCHERA Y ESTA MAÑANA ARGENIS SE PRESENTO EN MI CASA PARA CONVERSAR CON MI MADRE Y MI PERSONA EXPLICANDO EL CASO Y DICIENDO QUE ESTABA BUSCANDO REUNIR LOS QUINCE MIL BOLÍVARES RESTANTES VENDIENDO ALGUNAS PERTENENCIAS Y MI MADRE LE SUGIRIÓ QUE VINIÉRAMOS AL MINISTERIO PUBLICO, PERO EL SE NEGÓ Y DADO QUE NO QUERÍA QUE SE METIERA MAS NADIE PORQUE SINO EL IBA A SALIR PERJUDICADO PORQUE LO PUEDEN VER EN LA CALLE Y SEMBRAR". ES TODO. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LOS NÚMEROS DE DONDE RECIBE LAS LLAMADAS DE TELÉFONO? CONTESTO: BERTHA MADRE DE ARGENIS 04263014701, 04127181632, EL DE ARGENIS 04241156166. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI FORMULO DENUNCIA SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? CONTESTO: NO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE SE DEDICA ARGENIS? CONTESTO: SUPUESTAMENTE HACE CONSULTAS DE SANTERÍA, ANTERIORMENTE FUE GUARDIA NACIONAL. CUARTO PREGUNTA: ¿SABE DONDE PUEDEN SER UBICADAS LAS PERSONAS DENUNCIADAS? CONTEST0: CHARALLAVE Y SU PAREJA EN LAS CASITAS LA VEGA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED HA CONVERSADO CON EL FUNCIONARIO POLICIAL QUE ESTA SOLICITANDO EL DINERO? CONTESTÓ: NO, NI SIQUIERA SE QUIEN ES. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA DENUNCIA? CONTESTO: NO….” (Folio 7 del expediente original)

2.- Acta de entrevista de fecha 05 de octubre de 2013, tomada al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JULIO CESAR, en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…El día 05 de Octubre de la presente fecha y siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana,…se procedió a tomar entrevista en calidad de Víctima a una persona que dijo ser y llamarse…RODRÍGUEZ PÉREZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad № V-18.819.327, en tal sentido expuso lo siguiente: El día domingo 18 de agosto del presente año, aproximadamente a las 12:00 mediodía, me encontraba en San Martín al frente del bloque de armas, acompañado de Argenis en una chauchera…cambiándole el caucho de una moto el cual él iba a vendérsela a un malandro que supuestamente se encuentra evadido del Centro Penitenciario RODEO I, el vehículo tipo motocicleta iba a ser vendido por la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo Bs.), en este mismo lugar llegó un ciudadano quien desconozco su nombre…, Argenis se le acerco lo saludo le entrego la moto, los papeles, menos las llaves, una vez que realizó todo esto él se fue y me dejo solo...el comprador, él ciudadano el cual desconozco su nombre me pregunto que donde se encontraba las llaves de la moto, yo le respondí que no tenía conocimiento, …yo llame a Argenis, diciendo que donde estaba se encontraba las llaves de la motocicleta, él me respondió que la tenía el bolsillo, y me dijo que me dirigiera hasta la redoma de la india donde supuestamente él me estaría esperando allí, colgué la llamada…decidí llevarlo conmigo y en el transcurso hacia la redoma la india el malandro me comento, que si yo le podía hacer el coro para robarnos una moto para usarla como repuesto (sic), para la moto que acababa de comprar…una vez llegado al mencionado lugar, pude notar que no se encontraba Argenis, procedí nuevamente a llamarlo…me dijo que se encontraba en la Plaza Bolívar La vega, fuimos para allá…se encontraba Argenis hay con las llaves, él hizo entrega de las llaves a el malandro, nos devolvimos nuevamente para la cauchera, el cual deje al malandro, posteriormente me dirigí hasta mi casa. El día miércoles 02 de octubre de 2013, aproximadamente a las 07:42 horas de la noche, recibí una llamada telefónica del ciudadano Argenis, exigiéndome el dinero del caucho que le debía y diciéndome que era para pagar un problema…que el malandro el mismo día que le compró la moto, se había robado una motocicleta a un funcionarios del CICPC, y los cuales habían visto a un sujeto en una moto azul, con casco semi integral y el parrillero que se bajó no tenía casco, el mismo fue el que realizó el hurto del vehículo tipo moto al funcionario del CICPC, supuestamente en el robo hubo resistencia y se le cayeron los papeles de la moto y los RCV de la misma, y que así fue como lograron localizar a Argenis, él me dijo que lo habían llamado de una Comisaría que se encontraba en el Centro,…que lo habían dejado detenido…por estar presuntamente involucrado en el delito de hurto del CICPC, …que los funcionarios, le comenzaron a realizar diferentes preguntas y una de ellas fue quien era el que se encontraba manejando la moto azul la cual arranca mucho antes que se efectuará el Robo. Argenis me dijo que le contestó que no sabía quienes eran…Argenis me dijo que logró ver a un funcionario que es amigo de él,…y llegar a un acuerdo, el cual fue que le consiguiera la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00Bs.) a cambio de no reseñar y quitar la denuncia que había sido formulada por el funcionaria (sic) que había sido víctima del robo…Argenis me dijo que no le interesaba nada y que el solo quería pagar su multa, él mismo me exigió la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo Bs.), yo le respondí que sólo podía conseguir diez mil bolívares (10.000,00 Bs) y eso era vendiendo los artículos de valor que son de mi pertenencia, en el transcurso de la noche me realizó llamada telefónica, su madre y él mismo, …mencionaba que cosas podría vender y que él también estaba vendiendo sus cosas para pagar la multa que tenía con los funcionarios. El día juevez 03 de octubre, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, me realizó otra llamada telefónica Argenis…el viernes 04 de octubre de 2013, aproximadamente 09:48 horas de la mañana, en encontrar en la Fiscalía Superior acompañado de su novia, cuando recibí llamada telefónica del ciudadano Argenis, quien me manifestó que quería el dinero del caucho lo mas rápido posible, yo le respondí que se lo daría mañana con toda seguridad colgué la llamada, procedí a formular denuncia donde me llevaron para la fiscalía 59°…inmediatamente me comunicaron con la unidad del GAESDC, una vez que terminamos, posteriormente a las 5:00 horas de la tarde recibí una llamada de Argenis, el cual me informó que quería su dinero solo eso y mas nada.” (Folios 8 al 11 del expediente original)

3.- Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Actuante S/1 UZCATEGUI HERNANDEZ DANNY JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, quien suscribe: SARGENTO PRIMERO. UZCATEGUI HERNÁNDEZ DANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad № V-18.349.834, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión deja constancia de la siguiente diligencia policial, en relación al oficio MP-01F59-AMC-3075-2013 de fecha 04OCT13 emanado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Abg. Franci Ávila, se deja en constancia la siguiente diligencia policial: "El día 05 de Octubre de la presente fecha y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se presentó ante este comando, el ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ JULIO CESAR , titular de la cédula de identidad № V-18.819.327, quien figura como víctima de una presunta extorsión, con la finalidad entregar la cantidad de Catorce Bolívares (14,00 Bs.), los cuales serán utilizados para el día del pago de la presunta extorsión, en donde se procedió a sacar copia fotostática de Un (01) billete de la denominación de Diez Bolívares (10,00 Bs) y Dos (02) Billetes de la denominación de Dos Bolívares (2,00 Bs), los cuales simularan la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00 Bs), cantidad exigida por el presunto extorsionados Los seriales identificadores de los referidos billetes, son los siguientes: P30325266, J45173229 y J45173228, una vez realizado lo antes expuesto, se orientó al ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad № V-18.819.327, en cuanto a las medidas preventivas de segundad, que debe de considerar, así como también, se le solicito informar inmediatamente a nuestra unidad, cualquier situación irregular, que pueda suscitarse. Es todo….” (Folios 12 al 13 del expediente original)

4.- Acta de entrevista de fecha 05 de octubre de 2013, tomada al ciudadano PEÑA ROMERO RICHARD JOSE, en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…siendo las 12:00 horas, venia saliendo del centro comercial COLONIAL ubicado en la calle real de la vega municipio libertador dtto. Capital cuando pude observar que la ciudadana: LIZARDE SUCRE BERTA MARGARITA se encontraba recibiendo un paquete de color amarillo y luego de esto procedió a introducirlo en un bolso tipo moral de color negro con detalles grises seguido de esto observe cuando unos de los efectivos del Comando nacional antiextorsión secuestro del Dtto. Capital procedió a detener a la ciudadana antes mencionada luego serví de testigo para verificar los códigos de los billetes que se encontraban dentro de un sobre de manila de color amarillo, encontrándose dentro de dicho sobre un (01) billete de la denominación de Diez (10) bolívares fuertes serial P30325266. Dos billetes de la denominación de Dos (02) bolívares seriales: J45173229, J45173228 acompañados de unos recortes de periódico simulando la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400 bs) que era la cantidad exigida por el ciudadano Argenis, luego de esto pude observar cuando los funcionarios le informaron a la ciudadana que estaba siendo detenida por el delito de extorsión si como tambien le hicieron mención de sus derechos que se encuentran contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 127 Es todo. Seguidamente se procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA № 1: ¿Diga usted, al momento de prestar su colaboración como testigo fue objeto de maltrato por parte de alguno de los efectivos? RESPONDIENDO: No en ningún momento. PREGUNTA № 2: ¿Diga usted, presto su colaboración por coacción o por convicción? RESPONDIENDO: De forma voluntaria. PREGUNTA № 3: ¿Diga usted hora fecha y lugar en qué se llevaron a cabo estos acontecimientos? RESPONDIENDO: Las once de la mañana (11:00 horas), En la parte de atrás del Centro Comercial Colonial en una esquina estando un (01) postal cerca, siendo el día sábado 05 de octubre del año en curso. PREGUNTA № 4: ¿Diga usted, observo las ciudadanas antes mencionadas fueron víctimas de algún tipo del maltrato? RESPONDIENDO: No, en ningún momento fue maltratada. PREGUNTA № 5: ¿Diga Usted, después que la ciudadana fue detenida que sucedió? RESPONDIENDO: me solicitaron mi apoyo como testigo y voluntariamente les colabores a los funcionarios. PREGUNTA № 6: ¿Diga usted, Observo usted el momento en que la ciudadana introdujo el sobre manila color amarillo en el bolso? RESPONDIENDO: Si, la señora lo recibió y sin revisarlo lo introdujo en el morral. PREGUNTA № 7 ¿Diga usted, observo el momento en que los funcionarios sacaron el sobre del morral de la ciudadana? RESPONDIENDO: Si, mire cuando los funcionarios sacaron el sobre del morral. PREGUNTA № 8 ¿Diga usted, pudo verificar usted cuantos billetes se encontraban en el sobre? RESPONDIENDO: se encontraban dentro del sobre un (01) billete de diez bolívares (10 bs) y dos billetes de dos (02) bolívares. PREGUNTA № 9 ¿Diga usted, pudo usted observar los seriales de los billetes que se encontraban en el sobre manila? RESPONDIENDO: si los ley. PREGUNTA № 10 ¿Diga usted, puede decir cuáles eran los seriales de los billetes? RESPONDIENDO: el serial del billete de Diez (10) bolívares es P30325266 los seriales de los billetes de dos (02) bolívares son: J45173229 y J45173228. PREGUNTA № 11: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte del entrevistador? RESPONDIENDO: No. PREGUNTA № 12: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? Respondiendo: no…” (Folios 14 al 16 del expediente original)

5.- Acta de inspección ocular, suscrita por el funcionario actuante S/2. RUZA JAIMES WILFREDO, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:


“…En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas de la tarde, quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO. RUZA JAIMES WILFREDO, titular de la cédula de identidad № V-20.039.374, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo funciones de órgano de policía de investigaciones penales, en conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, articulo 28 de la ley contra el secuestro y la extorsión, numeral 1, literal b. en relación con él Oficio № MP-01-F59°AMC-3075-2013. de fecha 04OCT13, emanada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. Francis Ávila, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día 05 de octubre del presente año y siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándome en las adyacencias del Centro Comercial Colonial, ubicado en el Sector Bucare, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de realizar inspección ocular de dicho establecimiento comercial, una vez en el lugar me ubique en la parte posterior Centro Comercial antes mencionado con la finalidad de fotografiar el lugar donde se efectuaría el pago de la presunta extorsión. Estando en el lugar se pudo observar la entrada posterior al Centro Comercial "Colonial" la misma posee una estructura de ladrillos de color rojo, en la parte inferior del establecimiento comercial se logra observar dos (02) pilares de forma cilíndrica, cubiertos con ladrillos de color rojo y en la parte superior de las pilares pintados de color blanco, en la parte interior de la fotografía se puede apreciar unas estructuras de hierro de forma cuadriculadas de color verde claro que hacen formas de ventanas, en el centro de dichas ventana descritas se logra observar una estructura de forma circular de hierro de color verde claro y en la parte superior de esa forma circular se puede observar unas letras donde se puede leer COLONIAL y una letra I y V. En la segunda fotografía se logra observar la parte frontal del Centro Comercial Colonial, en la parte inferior se logra observar personas en que se dirigen en diferentes direcciones, en la parte superior de la fotografía se logra observar una estructura de ladrillos de color rojo y de color rojo claro en la misma se logra observar que se encuentran unas estructuras de metales de color verde claro que simulan unas ventanas de ese establecimiento comercial y unas letras de color negro donde se puede leer CENTRO COMERCIAL COLONIAL IV. En esta tercera fotografía se logra observar un postal de luz eléctrica de material de hierro de color gris quien en su interior de logra observar unas letras de color blanco donde se pudo leer 77° EL 352, cabe destacar que este sitio fue donde se efectuó la entrega del dinero exigido por el presunto extorsionador…” (Folios 19 al 20 del expediente original)

6.- Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por el Teniente ARIAS TORRES RAFAEL ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue comisionado por el Teniente Coronel RICHAD SIERRA GONZALEZ, Comandante de la Unidad, para realizar asociación telefónica entre los abonados telefónicos: 04268106798, 04127181632, 04263014701, la cual guarda relación con la Orden de investigación provisional de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“…IDENTIFICACION DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS RELACIONADOS:

• 04268106798, se encuentra a nombre de: JULIO RODRIGUEZ, CIV-18711206. (VICTIMA)
• 04127181632, se encuentra a nombre de: LUCAR GONZALEZ, civ-18711206. (PRESUNTAMENTE UTILIZADA POR ARGENIS)
• 04263014701, se encuentra a nombre de; LIZARDI SUCRE, CIV-11168570. (MADRE DE ARGENIS)

(…)En el gráfico anteriormente expuesto se puede observar las relaciones existentes entre los abonados involucrados, pudiendo observar la comunicación existente entre el abonado04268106798 (VICTIMA), con los abonados 04127181632 (UTILIZADO POR ARGENIS), 04263014701(MADRE DE ARGENIS)…” (Folios 23 al 56 del expediente original)

7.- Acta de entrevista de fecha 05 de octubre de 2013, tomada al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JULIO CESAR, en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente:

"… El día sábado a las 10:30 de la mañana me dirigí con el grupo GAES a la "Urbanización La Vega" en la parte de atrás del Centro Comercial El Colonial donde acorde con "Argenis" encontrarme con él a las 11:00 de la mañana, cuando íbamos en camino "Argenis" me llamo y me dijo que él no podía ir que él iba a mandar a su mama a recoger el dinero, cuando llegue ella me pregunto por qué había tardado tanto yo le respondí que había tardado por que había cola, le di el dinero y me dijo que iba a vender una nevera para completar la plata faltante para pagarle la multa que le habían colocado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), le di el paquete a la mama de "Argenis" que era un sobre amarillo, ella se encontraba acompañada de su hija, yo me fui y ellas también se fueron, yo me monte en mi vehículo particular del grupo GAES, los funcionarios estaban divididos a los alrededores de donde yo estaba, ellos hicieron su trabajo, seguidamente los funcionarios del grupo GAES, procedieron a detener de manera flagrante a la ciudadana, quiero acotar que los funcionarios en ese momento hicieron uso de la fuerza pública en su contra, ellos le dijeron a dos personas que se encontraban en las adyacencias del Centro Comercial funcionarios le manifestaron a ellos q se acercaran para que vieran lo que contenía el paquete, a los señores los montaron conmigo y a la señora con su hija la montaron en la patrulla, nos fuimos otra vez hacia el comando del grupo GAES. En el transcurso recibí una llamada de un numero del cual desconozco y era "Argenis" preguntándome que si me había encontrado con su madre y le respondí q la estaba esperando y no la vi, me dijo que si mantenía la plata conmigo y le respondí que si el me dijo que él me volvía a llamar. Cuando llegue al comando recibí otra llamada era "Argenis" diciéndome que había hablado con una amiga del C.I.C.P.C comentándome que había hablado con ella días anteriores que la denuncia del supuesto robo de la moto que esa denuncia no procedía y que estuviera tranquilo que no iba a pasar más nada. Es todo. Seguidamente se procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO. Me encontraba en la Parroquia la Vega Sector el Bucare aproximadamente a las 11:30 de la mañana del día sábado 05 de octubre de laño 2013. PREGUNTA ¿Diga usted, cual es el número telefónico del ciudadano que dice llamarse Argenis? CONTESTO. 0412-718.16.32. PREGUNTA ¿Diga usted, si recibió alguna llamada de la mama del ciudadano que dice llamarse Argenis? CONTESTO. Si. PREGUNTA ¿Diga usted, cual es el numero del cual lo llamo la mama del ciudadano que dice llamarse Argenis? CONTESTO. 0426-3014701. PREGUNTA ¿Diga usted, que le decía la mama del ciudadano que dice llamarse Argenis al momento de llamarlo? CONTESTO. Me decía que como íbamos a cuadrar el dinero para pagarle la multa al C.IC.C.P.C Y también me preguntaba si tenía objetos de valor le comente que tenía una (01) computadora, un (01) teatro en casa y una (01) tableta de siete (07) pulgadas que eso era todo lo que tenia y no sé si llegaba a lo estipulado. PREGUNTA ¿Diga usted, que cantidad te estaba pidiendo el presunto extorsionador? CONTESTO. Quince mil bolívares (15.000bs). …PREGUNTA ¿Diga usted, si el supuesto extorsionador te llamo de otro número telefónico? CONTESTO. Si me llamo de este número telefónico 0426.40688.10 me realizo aproximadamente ocho (08) llamadas. PREGUNTA ¿Diga usted, a quien le entrego el seudo (sic) paquete? CONTESTO. A la señora Berta Lizardi madre de Argenis. PREGUNTA ¿Diga usted, porque el ciudadano q dice llamarse Argenis estaba exigiéndote dinero? CONTESTO. Porque necesitaba el dinero para pagar la multa que estaba exigiendo los funcionarios de C.I.C.P.C PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene conocimiento sobre los presuntos funcionarios del C.I.C.P.C que estaban exigiendo la presunta multa? CONTESTO. No. PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la amiga de Argenis que presuntamente labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTO: No…” (Folios 57 al 59 del expediente original)

8.- Acta de entrevista de fecha 05 de octubre de 2013, tomada al ciudadano RODRIGUEZ MENDEZ HECTOR JOSE, en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO. LIENDO SMITH JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad № V-20.245.648, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, se procedió a tomar entrevista formal en calidad de testigo a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRÍGUEZ MÉNDEZ HÉCTOR JOSÉ, titular de la Cédula, de Identidad № V-19.289.110, quien libre de apremio y coacción, manifestó comparecer ante este comando, exponiendo lo siguiente: "El día sábado 05 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 11:50 horas de la tarde, me encontraba tomándome unas cerveza, cerca del Centro Comercial la Vega, cuando de repente se me acerco un ciudadano, quien vestía de ropa el mismo se identifico como funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, dicho efectivo militar me pidió mi documentación, yo se la di de manera amable, el mismo me explico que lo acompañara para que observara lo que estaba ocurriendo, yo procedí acompañarlo donde pude observar, que en las mano de una mujer la desconozco completamente, tenia un sobre de color amarillo, el efectivo militar abrió el sobre y su interior se encontraba unos billetes dos (02) de la denominación de dos mil bolívares (2 Bs), serial № J45173229, J45173228 y uno (01) de la denominación de diez (10 Bs.) serial № P30325266, dicho funcionario menciono que ese dinero el cual llevaba esa mujer en sus mano era producto de una extorsión, una realizo esto los funcionarios procedieron a detener a esta ciudadana, una vez que detienen la mencionada ciudadana me dirige en compañía de los efectivos militares hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestró Distrito Capital, con la finalidad de rendir mis declaraciones de todo lo que ocurrido. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos narrado? CONTESTO: El día sábado 05 de Octubre de 2013, aproximad ante a las 11:50 horas de la tarde, me encontraba, cerca del Centro Comercial la Vega PREGUNTA: ¿Diga usted, su número telefónico? CONTESTO. 0424-204.26.10. PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento que presto su colaboración como testigo fue victima de maltrato por parte de los funcionarios militares? CONTESTO. No PREGUNTA. ¿Diga usted, presto su colaboración para que se pudiera realizar este procedimiento de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción? CONTESTO. No PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a la ciudadana quien fue detenida por los funcionarios? CONTESTO. No. PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de la detención de las ciudadanas ella pusieron resistencia a los funcionarios militares? CONTESTO. No. PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de la detención de las ciudadanas hubo maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los funcionarios militares? CONTESTO. No. PREGUNTA: ¿Diga usted, tenia conocimiento de lo que estaba ocurriendo en ese lugar? CONTESTO. Solo tenía un poco de conocimiento ya que mismo efectivo militar me hizo el comentario acerca de que ellos estaban en la realización de una comisión del presunto delito de extorsión. PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la entrevista fue victima maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte del entrevistador? CONTESTO. No. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente entrevista antes narrada? No…” (Folios 60 al 61 del expediente original)

9.- Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Actuantes PULIDO MORENO RONALD, ARIAS TORRES RAFAEL, UZCATEGUI HERNANDEZ DANY, SÁNCHEZ LUGO DIXON, TALAVERA CAMACARO CESAR, EUGENIO FLORES LUIS, RUZA JAIMES WILFREDO, PUGLIESE BELLO CARLOS, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“SIENDO EL DIA 05 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, SE PRESENTÓ EN AL SEDE DE ESTA UNIDAD TACTICA EL CIUDADANO JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ, CON LA FINALIDAD DE SER ORIENTADO POR LOS EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A ESTA UNIDAD TACTICA CON MOTIVO A LA PRESUNTA EXTORSION A SU PERSONA POR LA CANTIDAD DE QUINCE MIL (15.000 BS)…POR PARTE DE UNA PERSONA DE NOMBRE ARGENIS,…DENUNCIA QUE FUE INTERPUESTA ANTE LA FISCALIA…(59°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, UNA VEZ QUE EL CIUDADNAO SE ENCONTRABA EN LA UNIDAD RECIBIÓ LLAMADAS TELEFONICAS POR PARTE DEL NUMERO TELEFONICO 0426.3014701, POR LO CUAL SE REALIZARON DIFERENTES NEGOCIACIONES CON EL PRESUNTO EXTORSIONADOR, QUIEN EXPRESO QUE QUERÍA EL DINERO LO MAS PRONTO POSIBLE Y QUE LO LLEVARA HACIA LA REDOMA DE LA INDIA, UBICADA EN LA PARROQUIA LA VEGA DEL DISTRITO CAPITAL,..SE CONSTITUYO LA COMISION…, CON DESTINO A LA REDOMA DE LA INDIA, UBICADA EN LA PARROQUIA LA VEGA DEL DISTRITO CAPITAL, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR EL PAGO EN EFECTIVO DE LA PRESUNTA EXTORSIÓN, UNA VEZ QUE NOS ENCONTRABAMOS EN DIRECCIÓN HACIA MENCIONADO LUGAR, EL CIUDADANO JULIO RODRIGUEZ PEREZ (VICTIMA) RECIBIO DIFERENTES LLAMADAS TELEFONICAS DEL NUMERO 0426.3014701 POR PARTE DEL PRESUNTO EXTORSIONADOR, QUIEN LE EXPRESO…QUE UNA VEZ QUE LLEGARA A LA REDOMA DE LA INDIA SE DIRIGIERA PARA EL CENTRO COMERICAL COLONIAL,…EL MISMO EXPRESO QUE EN CASO DE EL NO ENCONTRARSE EN EL LUGAR PARA REALIZAR EL COBRO DEL DINERO ESTARIA LA MADRE DEL MISMO, POR LO CUAL SE DIRIGIO LA COMISION HACIA EL MENCIONADO LUGAR…PUDIENDO OBSERVAR QUE EN LA ENTRADA DEL CENTRO COMERCIAL POSEE UNA ESTRUCTURA DE LADRILLOS…INMEDIANTAMENTE SE DIO INSTRUCCIONES AL CIUDADNAO JULIO RODRIGUEZ PEREZ (VICTIMA) DE UBICARSE EN LA ENTRADA DEL MENCIONADO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, Y SE ESTABLECIÓ UNA ANILLO DE SEGUIDAD EN LA ZONA ALREDEDOR DE LA VICTIMA,…UNOS MINUTOS DESPUES…SE PUDO OBSERVAR QUE SE ACERCA UNA MUJER DE APROXIMADAMENTE 1,60 METROS DE ALTURA, DE PIEL MORENA, CABELLO NEGRO, CONTEXTURA GRUESA, QUIEN VESTÍA UNA FRANALA DE COLOR NEGRO Y UN PANTALON DE BLUE JEAN, LA MISMA MANTUVO UNA CONVERSACIÓN DE APROXIMADAMENTE CINCO MINUTOS CON LA VICTIMA, QUIEN DESPUES RECIBIO POR PARTE DE ESTA UN PAQUETE EN UN SOBRE AMARILLO, AL MOMENTO DE RECIBIRLO MENCIONADA CIUDADANA SE RETIRA Y SE PROCEDE A REALIZAR LA APREHENSIÓN DE LA MISMA, QUIEN QUEDÓ IDENTIFICADA COMO: BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE,…A QUIEN SE LE XIGIÓ QUE EXHIBIERA ALGUN OBJETO DE PROCEDENCIA ILICITA,…; MANIFESTANDO LA MISMA QUE NO POSEÍA NADA, A LA MISMA SE LE INCAUTO: 1.- UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10Bs), SERIAL N° p30325266, 2. DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS BOLIVARES (2 Bs), SERIALES N° J45173229, J451773228, 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAE MARCA ALCATEL, MODELO OT-980ª DE COLOR NEGRO SERIA DE IMEI N° 012206000905892, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRSA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL N° 895806000142376 0061 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL B143152165a, DESPROVISTO DE LA TAPA TRASERA DEL TELEFONO CELULAR Y DE LA TARJETA MICRO SD, (TELEFONO OPERATIVO). ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PROCEDIMIENTO SE EFECTUO EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: PEÑA ROMERO RICHARD y RODRIGUEZ MENDEZ HECTOR…” (Folios 60 al 65 del expediente original)

De los elementos de convicción transcritos evidencia esta Corte de Apelaciones que hasta este momento procesal surgen suficientes indicios racionales a los fines de acreditar la presunta participación o autoría en los hechos investigados por parte de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, tomando en consideración que ésta ciudadana resultó aprehendida el día 05 de octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos después de haber recibido el paquete de dinero presuntamente entregado por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, víctima en el presente caso, en la entrada del Centro Comercial Colonial IV, ubicado en el Sector Bucare, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quien presuntamente estaba siendo extorsionado por “Argenis” |hijo de la ciudadana aprehendida, tal como lo manifestó en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público. Dejándose constancia en las actuaciones que rielan al expediente, que en presencia de testigos a la ciudadana en mención se le incautaron los siguientes objetos: “1.- UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10Bs), SERIAL N° p30325266, 2. DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS BOLIVARES (2 Bs), SERIALES N° J45173229, J451773228, 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAMARCA ALCATEL, MODELO OT-980ª DE COLOR NEGRO SERIA DE IMEI N° 012206000905892, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRSA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL N° 895806000142376 0061 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL b143152165a, DESPROVISTO DE LA TAPA TRASERA DEL TELEFONO CELULAR Y DE LA TARJETA MICRO SD, (TELEFONO OPERATIVO). ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PROCEDIMIENTO SE EFECTUO EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: PEÑA ROMERO RICHARD y RODRIGUEZ MENDEZ HECTOR…”

Destacando esta Corte de Apelaciones que el proceso penal que nos ocupa recién comienza, por lo que se encuentra en fase de investigación, razón por la cual el juez de primera instancia al dictar la medida de coerción personal decretada lo que debe analizar son las circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad que en el caso en concreto le permitan dictar la medida cautelar referida, la cual debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

Precisado lo anterior y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, así como los elementos de convicción cursantes a las actuaciones, que el Tribunal A quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como lo es la del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que al menos hasta el momento procesal en que se dictó la decisión apelada, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal, la cual fuere acogida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que ésta no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En atención a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la existencia de tal circunstancia debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados deben producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, constatándose de la decisión apelada que el delito imputado a la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, es el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, desprendiéndose de lo expresado que la pena prevista para este tipo de delito excede en su límite máximo de diez años, por lo que supera con creces el límite de pena privativa de libertad contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de procedencia de medida cautelares sustitutivas de libertad, en razón de lo expresado se desestima la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la sustentó el juez de Tribunal A quo, en las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar “…que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es La Vida, merecen sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudieran tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia”

En relación a este último requerimiento exigido por el Legislador en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

De tal manera que conforme a lo señalado considera este Tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que desestima el planteamiento efectuado por el recurrente en relación a la falta de fundamentación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada a la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, desprendiéndose de lo expresado que la pena prevista para este tipo de delito excede en su límite máximo de diez años, por lo que supera con creces el límite de pena privativa de libertad contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de procedencia de medida cautelares sustitutivas de libertad.

En cuanto al alegato aducido por el recurrente relacionado con el carácter de excepcionalidad de la medida privativa de libertad, ello a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia, observa este Tribunal Colegiado que conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental), tal como ocurrió en el presente caso, tal y como quedó reflejado en los párrafos que preceden.

Conforme a lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado DUQUE JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2013, que decretó contra la mencionada ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado DUQUE JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana BERTA MARGARITA LIZARDI SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2013, que decretó contra la mencionada ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.