REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3322-13 (Rc)
Vista la Recusación interpuesta en fecha 30 de octubre del año que discurre por las Profesionales del Derecho MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ FERNANDEZ y MARIA CELINA JIMENEZ PERELLI, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.488 y 43.301, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, en la causa signada bajo el N° 13C-S-788-13 (nomenclatura del Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), en contra del Juez CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, a cargo del referido Juzgado de control, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Riela a los folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ FERNANDEZ y MARIA CELINA JIMENEZ PERELLI, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, en la causa signada bajo el N° 13C-S-788-13 (nomenclatura del Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), el cual se fundamenta en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente en su confuso manuscrito el cual fue sometido a un minucioso examen a objeto de desentrañar las ideas allí plasmadas, lo siguiente:
“...omissis…
PRIMERO
En el día de hoy 30-10-13, las Defensoras que suscriben esta Recusación, acudieron ante el Tribunal siendo las 11:20 AM a Fin (sic) De (sic) Revisar (sic) La (sic) Última (sic) Pieza (sic) que Reposa (sic) Por (sic) ante el Tribunal y en la que consta el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar suspendida en fecha 24-10-2013. Así mismo, Requería (sic) la Defensa Revisar (sic) la causa en Virtud (sic) de Información (sic) Aportada (sic) por nuestros Representados, respecto a un presunto Traslado (sic) del sitio Actual (sic) de Reclusión al Centro Penitenciario de Tocorón.
En virtud de lo cual, y al solicitar la causa A (sic) fin de verificar la procedencia de dicha Información, el (sic) necesario observación directa sobre la causa, Frente (sic) a la posibilidad de Traslado (sic) o solicitud de Traslado (sic) el C.I.C.P.C o algún indicio de impulso procesal Legitimo (sic) para solicitar dicho Traslado (sic); se apersonó el ciudadano Juez y de forma Absolutamente (sic) Hostil (sic) y evidente de Abuso de Autoridad, se NEGÓ y Giro (sic) instrucciones para que no tuviese la defensa acceso al Expediente; lo cual obviamente estando el Tribunal de Despacho los (sic) causal de Recusación Al (sic) Enervar (sic) la posibilidad a la Defensa De (sic) Revisar (sic) como Legítimamente (sic) tiene Derecho (sic) a Hacerlo (sic). Así mismo, el Juez Señaló(sic) que aun cuando No (sic) constaba ningun (sic) pedimento de cambio de sitio de Reclusión, en el Transcurso del día podía Recibirle (sic) Algún (sic) petitorio del C.I.C.P.C.
Pues bien, escuchado del propio Juez tal irregular afirmación, sumado a la información Recibida (sic) por los acusados, quienes fueron presionados por Terceras (sic) Personas (sic) ajenas al proceso pero que evidencia el conocimiento directo de lo afirmado por el Juez a las ssibs (sic) defensoras, es que se evidencia Irregular (sic) Proceder (sic) del Juez al Negar (sic) el Acceso (sic) a la causa y evidencia que antes de emitir decisión existen Terceros que conocen y se Adelantan (sic) Al (sic) proceder, siendo Falta (sic) Grave (sic) divulgar a Terceros (sic) decisiones No (sic) publicadas del Tribunal. Por tanto, conforme al artículo 89 númerales (sic) 7 y 8, Recusamos al Juez y exigimos Inmediata Separación (sic) el conocimiento de la causa.
- Se anexa copia simple de las Juramentaciones que nos dan cualidad para Recusar, a Fin (sic) de que sean certificadas por secretaria.
- Prueba de la Presente Recusación lo constituye el hecho cierto y real de no existir decisión alguna de Traslado (sic) al momento de presentar el presente escrito.
- Prueba de que fue negado la Revisión (sic) del Expediente a la Defensa, el Testimonio de todos los funcionarios que laboran en el Tribunal y presenciaron todo lo manifestado por el Juez, quien se Negó A (sic) prestar la causa y señaló “que Trasladaría A (sic) los presos aunque nadie se lo solicitara porque el es el Juez. Es todo.”
II
ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 31 de octubre de 2013, el DR. CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, en su carácter de Juez Provisorio en el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de descargo (folio 9 al 20 del cuaderno de incidencia), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
Las recusantes manifiestan que en fecha 30 de Octubre del presente año, quien informa que de manera hostil y evidente abuso de autoridad, se le negó el acceso a al expediente signado con el N° 13C-S-788-13, (Nomenclatura de este despacho), lo cual es causal de recusación.
DESCARGOS
Quien rinde informe, manifiesta que ciertamente, en horas de la mañana se apersonaron a la sede del Juzgado Trece de Control de este Circuito Judicial Penal, las profesionales del derecho MARISELLE NATASKA GUTIERREZ y MARÍA CELINA JIMÉNEZ PERRELLI, solicitando se le permitiera el acceso a la causa signado con el N° 13C-S-788-13, siendo atendidas inicialmente por el Secretario del Despacho Miguel Lapelosa, el cual le manifestó, que el expediente solicitado por las prenombradas profesionales del derecho se encontraba en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones desde la fecha 25 de Septiembre de 2.013, según el oficio 2466-13, por recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.326,011 y Nº V-19.712.904, respectivamente y lo que reposaba en el Tribunal para ese momento era unas actuaciones complementarias que habían llegado después le haberse enviado el expediente a la Sala 3, así mismo le manifestó que se iba a proceder a realizar la Audiencia de presentación del ciudadano ((sic) Ericsson Yoel Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.607.624), por cuanto el Tribunal estaba de guardia el día de hoy (30 de Octubre de 2.013), sugiriéndole que si podían pasar luego a revisar dichas actuaciones complementarias dado que el detenido estaba ya dentro de la sede del Tribunal, manifestando las abogadas MARISELLE NATASKA GUTIÉRREZ y MARÍA CELINA JIMÉNEZ PERELLI, al Secretaria Miguel Lapelosa que querían hablar con mi persona. Es cuando voy entrando a la sede del Tribunal y soy abordado por las prenombradas abogadas, haciendo la misma solicitud, es por lo que procedo a manifestarle que la causa principal estaba en la Sala 3 y que lo que reposaba en el Tribunal era unas actuaciones complementaria, así como el acta de diferimiento de fecha 24 de Octubre del año en curso para el 21 de Noviembre del 2.013 a las 10:00 AM. y les exhibo las misma en el escritorio del Secretario, las cuales reposaban en la carpeta de recaudos para diarizar manifestándole que las mismas se va a (sic), y dado que el Tribunal se encontraba de guardia se iba a proceder a realizar una audiencia de presentación de detenido, que por favor pasara luego a objeto de entregarles las mismas.
En ningún momento, se le mostró hostilidad, ni se le negó el acceso del expediente, por el contrario, se le atendió y se le mostró dichas actuaciones complementarias y se le informo donde se encontraba la causa principal.
En fecha 22-07-13, se fija recibe Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia 28 del Ministerio Publico y en esa misma fecha se acuerda Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.326.011 y V-19.712.904.
En fecha 29-07-13, se realiza Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual se le decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ* ROJAS GODOY, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.326.011 y N° V-19.712.904.
En fecha 07-08-13, los abogados defensores de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.326.011 y Nº V-19.712.904, presenta Recurso de Apelación en contra, de la decisión de fecha 29 de Julio de 2.013 en la que se decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los Ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.326.011 y N° V-19.712.904.
En fecha 25-09-13, se remite la causa principal, a la Sala 3, por solicitud de la misma.
Como se puede evidenciar desde el. 25 de Septiembre que se REMITIÓ la Causa signada con el N° 13C-S-788-13, a la Sala N° 3, por cuanto la misma conoce del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 07-08-13 por los abogados defensores de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.326.011 y N° V-19.712.904, motivo por el cual se le manifestó a las profesionales del Derecho MARISELLE NATASKA GUTIÉRREZ y MARÍA CELINA JIMÉNEZ PERELLI, que la causa no reposaba en el Tribunal y por lo tanto no se le podría mostrar. No entendiendo quien informa, la imputación de las recusantes de la hostilidad y abuso de poder por parte de mi persona a ello.
Conviene entonces analizar el alcance del tipo penal (Abuso de Autoridad) y de sus elementos normativos.
El artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción establece: "El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute un daño de una persona en un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito falta por una disposición de la Ley,...".
A la luz de la doctrina más autorizada, el delito de Abuso de Autoridad, también conocido como Abuso mocado como Abuso Genérico de Funciones, no requiere el fin de lucro “…como fuerza que motiva al sujeto activo -funcionario público- a abusar de sus funciones en contra de alguna, persona" (Díaz Chacón, Freddy. "Delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción". En COMENTARIOS A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 138).
Por su parte, Arteaga Sánchez al comentar esta figura delictiva, señala que se trata de "...formas perniciosas generalizadas de conductas abusivas de funcionarios públicos que, prevaliéndose de su cargo y haciendo caso omiso a su condición de senadores públicos, abusando de sus funciones, incurren en actos arbitrarios, en forma genérica o específica" (Arteaga Sánchez, Alberto. "La Ley Contra la Corrupción.
Nuevos y Viejos Delitos". En COMENTARIOS A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 98), indicando que la voluntad del legislador es castigar la conducta arbitraria del funcionario que obra por capricho, prepotencia, al margen de la legalidad o arbitrariedad con daño a una persona (ídem).
Desde el punto de vista de la semántica jurídica, actuar con arbitrariedad significa proceder "...contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno" (Osorio Manuel. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 1974: p. 63). De manera que de acuerdo a lo expuesto,, para conformar el tipo penal de Abuso de Autoridad se requiere la voluntad del funcionario de causar un daño a un tercero mediante un acto arbitrario que no se corresponde con la función de servicio público que ostenta.
Así pues, de acuerdo al Principio de Legalidad que rige en el Derecho Penal se exige que el delito se encuentre expresamente establecido en una ley formal a los fines de garantizar la seguridad jurídica del ciudadano, y determinar cuáles son las consecuencias legales de la trasgresión, yendo mas allá de la exigencia de la ley formal, pues la conducta desplegada por el presunto autor de un hecho criminal debe encuadrar perfectamente dentro del tipo penal para poder adecuar su conducta dentro de la norma sancionadora.
En este sentido, para demostrar la comisión del delito de Abuso de Autoridad previsto en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, las recusantes solo se limitan a mencionar que hubo hostilidad y abuso de poder no especificando en su escrito recusatorio el daño causado o el acto arbitrario cometido por quien informa.
Por consiguiente, quien aquí informa, estima que en ningún momento se le han violentado las garantías Constitucionales, tal y como aseveran los recusantes, que hubo hostilidad y abuso de poder por parte de quien informa y que sus representados han sido colocados en un estado de indefensión, toda vez que se ha vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad ante la Ley, además del debido proceso.
Así mismo, considera pertinente, quien informa, plasmar el concepto las presuntas faltas cometidas por mi persona y que las recusantes pretenden que la Corte declare con lugar.
El latín hostilitas, hostilidad es la cualidad de hostil, que indica una actitud provocativa y contraria, generalmente sin motivo alguno, hacia otro ser vivo. El concepto permite hacer referencia a una acción hostil y a la agresión armada, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española.
La hostilidad, por lo tanto, implica una conducta abusiva y agresiva que puede reflejarse en violencia emocional o física, de mano de una sola persona, un grupo pequeño o una gran cantidad de gente y estar dirigida, de igual forma, a uno o más sujetos. Existe la hostilidad de una persona hacia otra, lo que supone un enfrentamiento entre dos sujetos.
Por todo lo antes expuesto, considera quien informa que es necesaria hacer las siguientes consideraciones
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es "la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a. través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente".
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna, vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida, a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para, intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a. la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendí en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto quien informa considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita, para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture: "...Facultad acordada, a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante...".
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la. Recusación como:
…Omissis…
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal", establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
...Omissis…
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
...Omissis... pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 89, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas(...)".
Quien Informa considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“(…) Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia (...)". (Tomado del texto "La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente este quien informa cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
"...La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
A tal efecto considera quien aquí descarga que no ha colocado en un estado de indefensión, no ha vulnerado los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley, el debido proceso, el derecho a ser oído y a ser notificado de los acusados WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.326.011 y N° V-19.712.904, por lo cual esa recusación debe ser destinada por infundada.
PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN
La causa signada con el Nº 13C-S-788-13.
En consecuencia, quien aquí rinde informe, solicita que la predicha recusación se declarada sin lugar, y en este acto abdico o se desprende de continuar el conocimiento de la presente causa, y procedo a su remisión par ante la Unidad de Distribución y recepción de documento, a fin de ser enviada a otro Tribunal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conforme a los dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y además remito copia certificada de todo lo concerniente a la incidencia de recusación a la citada unidad de distribución de documentos, a fin de que sea remitida a una Sala de corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para su Tramitación y consiguiente resolución, como es la de ser declarada sin lugar. Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2.013 (sic).”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez efectuado de manera exhaustiva el análisis del escrito (manuscrito) de Recusación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ FERNANDEZ y MARIA CELINA JIMENEZ PERELLI, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, el cual, como antes quedara expresado, hubo que dedicarle un tiempo extra a los fines de desentrañar lo allí expresado por las recusantes, así como examinado por esta Alzada el informe de recusación suscrito por el Dr. CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, quien se encuentra a cargo del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La recusación es un mecanismo procesal conferido por la Ley a las partes, mediante el cual estas pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y exponer en su escrito de forma razonada y razonable, las razones fácticas y jurídicas que apoyen, sin que exista ninguna duda, dicha incidencia procesal.
En el caso de marras, se observa que las Profesionales del Derecho MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ FERNANDEZ y MARIA CELINA JIMENEZ PERELLI, fundamenta su recusación en las causales previstas en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negrillas de ésta Sala).
Las recusantes invocan en primer lugar la causal de recusación establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;” alegando que “…el ciudadano Juez y de forma Absolutamente (sic) Hostil (sic) y evidente de Abuso de Autoridad, se NEGÓ y Giro (sic) instrucciones para que no tuviese la defensa acceso al Expediente; lo cual obviamente estando el Tribunal de Despacho los (sic) causal de Recusación Al (sic) Enervar (sic) la posibilidad a la Defensa De (sic) Revisar (sic) como Legítimamente (sic) tiene Derecho (sic) a Hacerlo (sic). Así mismo, el Juez Señaló(sic) que aun cuando No (sic) constaba ningun (sic) pedimento de cambio de sitio de Reclusión, en el Transcurso del día podía Recibirle (sic) Algún (sic) petitorio del C.I.C.P.C” (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto se observa con meridiana claridad la falta absoluta de hechos concretos por parte de las recusantes en relación a las denuncias realizadas en su escrito como lo son el abuso de poder del recusado y su presunta actitud hostil en lo concerniente a la causa 13C-S-788-13 (nomenclatura de ese Juzgado de Control), habida cuenta que la recusación necesita de pruebas fehacientes en cuanto a la opinión emitida por el juez recusado en la causa que actualmente debe decidir.
Ello así, es necesario referirse sobre el significado de la parcialidad de los Jueces recusados, así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 19 de fecha 26/06/2002, en el expediente Nº 0200029-01, con ponencia del Juez dirimente en esa causa Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativa, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera esta incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.”
Así las cosas, debe la Sala precisar si efectivamente tal causal de recusación está probada en autos y a tal efecto se debe hacer énfasis en señalar que las recusantes no presentan ningún tipo de pruebas, a los fines de acreditar sus dichos en su escrito de Recusación de fecha 30/10/2013, cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia, de manera tal que nada quedó probado en autos.
Debe la Sala precisar que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Estudio y reseña completa de las primeras de las 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos sujetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto.”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
Así las cosas, de lo anteriormente aducido se desprende, a juicio de esta Sala, que la causal invocada no se encuentra acreditada, en razón de que no existe ninguna parcialidad en la conducta que desempeña el Juez de la causa hoy recusado, no probando la parte recusante en qué medida el Juez de Instancia emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o intervino en ella habiendo sido fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo en la referida causa penal.
En relación al numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que tampoco las recusantes establecieron los elementos fácticos que configuren esa otra causa fundada en motivos graves alegada por ellas, cuando señalan “...siendo Falta (sic) Grave (sic) divulgar a Terceros (sic) decisiones No (sic) publicadas del Tribunal...” , lo cual tampoco quedó probado en autos, aunado a que igualmente establecen de manera genérica las actuaciones del recusado, lo que es contrario a la institución de la figura de la recusación, en razón de que ésta fue creada para demostrar hechos concretos en los que de una u otra forma pudiere estar incurso el Juez decisor a quien se le cuestione su imparcialidad, en el entendido que esta Superior Instancia amerita verificar el cumplimiento de los supuesto de hechos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder aplicar la consecuencia jurídica que emana de dichas normas, lo que no se constata en el presente caso.
Se reitera que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento así como tampoco debe guardar relación con el objeto de la litis, la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Estima la Sala pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
“…la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causas previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. Decisión de la Sala N° 333 del 28 de Febrero de 2007)…”
Observa la Sala, que el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, constituye una causal genérica y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dichas circunstancias no sólo debe estar contenidas en el fuero interno del recusante, si no además que debe demostrarlo a través de cualquier medio probatorio, es decir que demuestre que el funcionario judicial recusado se encuentra efectivamente comprometido desde el punto de vista subjetivo. Nótese, que aún y cuando esta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa.
En el presente caso, el escrito de recusación presentado por la parte recusante a criterio de esta Alzada, incumple los requisitos antes referidos por cuanto para sustentar dicha recusación éstas se basan en que el Juez “...de forma Absolutamente (sic) Hostil (sic) y evidente de Abuso (sic) de Autoridad (sic), se NEGÓ y Giro (sic) instrucciones para que no tuviese la defensa acceso al Expediente...” lo cual, a su decir, es “...Falta (sic) Grave (sic)...”, considerando las recusantes que esa causa sustenta su recusación en el entendido que existen terceras personas que conocen las decisiones que van a ser tomadas por el Juez recusado sin que ellas hayan sido publicadas, sin precisar cuales son esas terceras personas señaladas en su escrito.
Observando esta Alzada que los señalamientos que efectúan las recusantes se refieren específicamente a la actividad jurisdiccional del recusado, en cuanto a su decir se le negó el acceso al expediente con abuso de autoridad, silenciando por completo las Abogadas recusantes los motivos por los cuales el Juez, no pudo permitirles el acceso al expediente en razón de que la causa se encontraba en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo de un recurso de apelación, y así lo explanó el Juez recusado en su descargo lo que fue constatado por esta Alzada según Notas Secretariales de esta Alzada de fechas 01 y 05 de Noviembre de 2013 cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencia, por lo que bien podría considerarse como una recusación temeraria, pues como se observa de actas el Juez CARLOS ALVERTO NAVARRO ARZOLAY, en su carácter de Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue diligente al explicarle a las recusantes el estado de la causa y la imposibilidad del acceso a las actuaciones por encontrarse éstas en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en espera de la decisión sobre la apelación planteada, información dada a las partes dentro de las facultades y responsabilidades que atañen al Juez encargado de ese Tribunal de Control.
De manera tal que esta Superior Instancia amerita verificar el cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numerales 7° y 8° del texto Adjetivo Penal para así aplicar la consecuencia jurídica que emana de dicha normativa procesal, lo que no se constata en el presente caso, en razón de que no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existen elementos demostrativos que acrediten el mal proceder del Juez CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, a la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 30/10/2013, por las Profesionales del Derecho MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ FERNANDEZ y MARIA CELINA JIMENEZ PERELLI, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.488 y 43.301, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, en la causa signada bajo el N° 13C-S-788-13 (nomenclatura del Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), en contra del Juez CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, a cargo del referido Juzgado de control, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalado por las recusantes no se ajustan a las causales prevista en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 30/10/2013, por las Profesionales del Derecho MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ FERNANDEZ y MARIA CELINA JIMENEZ PERELLI, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.488 y 43.301, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROJAS GRATEROL Y WILLIANS JOSÉ ROJAS GODOY, en la causa signada bajo el N° 13C-S-788-13 (nomenclatura del Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), en contra del Juez CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, a cargo del referido Juzgado de control, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalado por las recusantes no se ajustan a las causales prevista en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3322-13
CMT/AHM/JMJA/MP/yusmary.-