REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 05 de Noviembre de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3313-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.375 y 65.579, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Privadas de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA de ALGARRAN y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Septiembre de 2013, a cargo del Juez DR. EMILIO GONZALEZ REYES, mediante la cual decreto el Archivo Judicial de las actuaciones en la presente causa y en consecuencia cesó la condición de imputadas así como las medidas cautelares que le fueron acordadas a las mencionadas ciudadanas, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. Las Profesionales del Derecho MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.375 y 65.579, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Privadas de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA de ALGARRAN y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, tal como consta en las Actas levantadas en fecha 31/07/2013 y 21/08/2013, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folios 09 y 10 del presente cuaderno de incidencia).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 16 de Octubre de 2013, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 30 del cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 45 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.375 y 65.579, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Privadas de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA de ALGARRAN y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Septiembre de 2013, a cargo del Juez DR. EMILIO GONZALEZ REYES, mediante la cual decreto el Archivo Judicial de las actuaciones en la presente causa y en consecuencia cesó la condición de imputadas, así como las medidas cautelares que le fueron acordadas a las mencionadas ciudadanas, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a que se solicite el expediente original al Juzgado de Instancia, dicho pedimento NO SE ADMITE en razón de que esta Alzada, en fecha 01/11/2013, solicitó las actuaciones originales de la presente causa, a los fines de tener un amplio conocimiento de las actas que conforman el mismo. Igualmente NO SE ADMITE la solicitud de la Defensa en el sentido se recabe “...el resultado de las diligencias solicitada por la defensa y practicadas por la Fiscalía, que cursan en el expediente de la Fiscalía número MP 289.678-13 en los folios señalados supra.”, por cuanto no es competencia de esta Corte de Apelaciones recabar las pruebas ofrecidas por las partes, en razón que la carga probatoria corresponde a quien la promueve con indicación de su pertinencia y necesidad. Y ASI SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, actuando en su carácter de Defensora Privadas de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA de ALGARRAN y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, tal como consta en el cómputo que riela al folio 52 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 5º y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.375 y 65.579, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Privadas de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA de ALGARRAN y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Septiembre de 2013, a cargo del Juez DR. EMILIO GONZALEZ REYES, mediante la cual decreto el Archivo Judicial de las actuaciones en la presente causa y en consecuencia cesó la condición de imputadas así como las medidas cautelares que le fueron acordadas a las mencionadas ciudadanas, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
En relación al pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a que se solicite el expediente original al Juzgado de Instancia, dicho pedimento NO SE ADMITE en razón de que esta Alzada, en fecha 01/11/2013, solicitó las actuaciones originales de la presente causa, a los fines de tener un amplio conocimiento de las actas que conforman el mismo. Igualmente NO SE ADMITE la solicitud de la Defensa en el sentido se recabe “...el resultado de las diligencias solicitada por la defensa y practicadas por la Fiscalía, que cursan en el expediente de la Fiscalía número MP 289.678-13 en los folios señalados supra.”, por cuanto no es competencia de esta Corte de Apelaciones recabar las pruebas ofrecidas por las partes, en razón que la carga probatoria corresponde a quien la promueve con indicación de su pertinencia y necesidad.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Dra. HAYDEE CECILIA OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3313-13 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/MP/yusmary.